Última revisión
08/06/2007
Sentencia Penal Nº 231/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 323/2007 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 231/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100254
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 323/2007
P. A. núm.:393/2004 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 231/07
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a ocho de junio de dos mil siete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Agustín , representado por el Procurador Sr.Sánchez Busquets y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Brunet y por Doña. Cecilia representada por el Procurador Sr. Colet y defendida por el Letrado Sr. García Segarra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 23-11-06 en Procedimiento Abreviado nº 393/04 seguido por delito de Obstrucción a la justícia en el que figuran como acusados Agustín y Cecilia y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" SE DECLARA PROBADO que los acusados, Cecilia y Agustín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, debían acudir en calidad de testigos al acto de la vista del juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 43/00 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, y a celebrar en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, con el nº de Rollo 447/00, el día 7 de abril de 2003.
Ninguno de los acusados se presentó al acto del juicio, pese a haber sido convenientemente citados: así, Cecilia fue citada personalmente el día 4 de marzo de 2003, y Agustín , el día 12 de marzo de 2003, en la persona de su madre. Dicha incomparecencia provocó la suspensión de la vista, procediéndose a citar nuevamente a los acusados para que comparecieran en calidad de testigos al mismo juicio, que se fijó para el día 20 de mayo del mismo año. En esta ocasión, la acusada fue citada el día 6 de mayo y el acusado el día 2 de mayo, en ambos casos bajo apercibimiento de ser procesados por un delito de obstrucción a la justicia. Llegada la fecha del juicio, ninguno de los acusados compareció ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín y a Cecilia , como autores responsables de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 meses multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP., consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más al pago de las costas procesales ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Agustín ypor la representación de la Sra. Cecilia , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos de recurso.
Cuarto.- Admitidos ambos recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugno ambos recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se añade:
"No ha quedado acreditado que el acusado Agustín llegara a tener conocimiento de las dos citaciones que fueron practicada en la persona de su madre."
Fundamentos
A) Recurso de apelación interpuesto por la condenada Cecilia .
Primero.- Los argumentos que expone la apelante carecen de virtualidad suficiente para dar lugar a la revocación de la resolución impugnada, y ello por cuanto la actividad probatoria practicada en el plenario, y en concreto la documental que consta en la causa, acredita plenamente la realidad de los hechos que se recogen como probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que constituyen un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 463.1 inciso segundo del Código Penal , para cuya comisión basta con que se produzca una incomparecencia voluntaria sin justa causa a la segunda citación realizada en proceso criminal.
Todos estos elementos concurren en el presente caso. La recurrente fue debidamente citada en dos ocasiones, habiéndose practicado las citaciones de forma directa y personal a la interesada, con las advertencias legales, tal y como consta en la documental, y sin embargo, a pesar de dichas advertencias dejó de comparecer al llamamiento por dos veces, provocando sendas suspensiones del acto de juicio, sin alegar causa alguna para ello.
Como elemento subjetivo del tipo se exige que dicha omisión sea voluntaria y sin causa que la justifique. Al respecto la recurrente ha manifestado que se encontraba enferma con depresión, que no era consciente del perjuicio que le podía deparar su falta de comparecencia. La Juzgadora, sin embargo, rechaza dichas alegaciones al considerar que no se ha aportado ninguna prueba que acredite la situación de enfermedad al tiempo de los hechos, abril y mayo de 2003, ni tampoco se observa que dicha situación tuviera un carácter impeditivo del cumplimiento de la obligación legal de concurrir al llamamiento judicial, o de aportar en su momento la debida excusa, y desde luego su mera alegación no basta para entender acreditada la concurrencia de una supuesta justa causa. En este mismo sentido no cabe deducir tampoco que la acusada al tiempo de los hechos presentara algún tipo de afectación a la hora de comprender el alcance del mandato, o algún tipo de merma en su capacidad volitiva que le imposibilitara para actuar de conformidad con el mandato recibido. Tampoco puede aducirse ignorancia sobre las posibles consecuencias de su incomparecencia ya que le fueron expuestas en la cédula de citación, y así consta en el folio 6 de la causa en términos claramente comprensibles.
En suma, no podemos entender acreditada la existencia de una causa justa para dejar de comparecer por dos veces al llamamiento judicial debidamente realizado, lo que determina la desestimación del motivo.
Segundo.- Por último, impugna la recurrente la cuota diaria de la multa que en la sentencia de instancia ha quedado fijada en 3 euros, solicitando su rebaja al nivel mínimo situado en 2 euros, lo que también debe ser desestimado. La jurisprudencia reiteradamente tiene establecido que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. El ámbito legalmente abarcado por la pena de multa es de 2 a 400 euros de cuota diaria, si lo dividiésemos hipotéticamente en 100 peldaños de igual extensión (de 4 euros aproximadamente cada uno), la Juzgadora ni siquiera habría superado la cuarta parte de uno de esos 100 peldaños, lo que sitúa la cuota fijada en el borde casi mínimo aunque no se alcance el mínimo absoluto, por lo que la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.
Tercero.- En materia de costas, procede imponer a la recurrente la mitad de las costas causadas en esta instancia, al no apreciar duda de hecho o de derecho suficiente, a juicio de la Sala, que justificase su interposición.
B)recurso de apelación interpuesto por Agustín .
Cuarto.- A diferencia de los motivos expuestos en el anterior escrito de recurso, se impugna ahora por el aquí recurrente la decisión condenatoria alegando que en su propio caso no llegó a tener conocimiento de las citaciones a juicio, lo que desde luego presenta un diferente alcance que en el anterior supuesto examinado en el que las citaciones se había practicado en la persona condenada.
Tal y como podemos observar en las dos citaciones dirigidas al recurrente, éstas se practicaron en la persona de su madre, sin que haya quedado acreditado en el acto de juicio, al que ésta no ha sido llamada, que efectivamente se las hiciera llegar al recurrente, o que de otro modo éste llegase a tener conocimiento de las mismas, quien además al parecer residía en aquellas fechas en una localidad distinta. Ese resquicio de duda sobre si tuvo o no conocimiento de las citaciones, que el acusado niega, como presupuesto previo del conocimiento de su obligación de comparecer ante el órgano judicial que efectuó su llamamiento, impide entender acreditada la obstrucción a la causa de la justicia que se le imputa, puesto que si bien es cierto que el art. 463.1 del Código Penal requiere tan solo como elemento objetivo que el interesado haya sido citado en legal forma, y que debe considerarse como tal la citación efectuada en el domicilio reseñado por el mismo, sin embargo, el tipo penal requiere además un elemento subjetivo, esto es, que la incomparecencia en las dos ocasiones sea voluntaria, y no puede tenerse la certeza que lo fuera, porque consta que no la recibió el acusado en persona. Debe distinguirse entre los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para considerar formalmente citado a un imputado, acusado, o testigo, de los requisitos que el tipo penal requiere, estimándose que en este caso resulta exigible un plus de acreditación de la recepción de tal acto de comunicación, para poder afirmar que efectivamente dejó de atender de forma voluntaria el llamamiento judicial.
No resulta admisible en nuestro proceso penal que sea el propio acusado quien deba acreditar que efectivamente su madre no le puso en conocimiento de la citación, puesto que, gozando de la presunción de inocencia, y constando que no fue él quien recogió la citación personalmente, debió ser la acusación la que acreditara que la persona que la recibió la hizo llegar al recurrente, lo que, en definitiva, determina la estimación del recurso, absolviendo al recurrente del delito de obstrucción a la justicia por el que fue condenado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia , confirmando en lo que a ella respecta la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante su mitad correspondiente de las costas procesales causadas en ambas instancias.
b) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín , revocando parcialmente la sentencia de instancia, absolviéndole libremente del delito de obstrucción a la justicia (art. 463 CP ) del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad correspondiente de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
