Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Penal Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 198/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100405

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00231/2008

PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000198 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000325 /2007

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el

Magistrado Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº231/08

En VIGO-PONTEVEDRA a uno de septiembre de dos mil ocho

En el presente rollo de apelación num. 198/08 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 325/07 del Juzgado de Instrucción num UNO de Vigo, en el que son partes como apelante Aurora Y Nieves como apelado Donato , Baltasar

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de de febrero de dos mil ocho el Juez de Instrucción num. Uno de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Queda acreditado que en los días 1 de diciembre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 Dña. Aurora impidió a los empleados de "Aqualia" el acceso al pozo de registro de alcantarillado a fin de poder procederse a su desatasco, quedando impedido de este modo el buen funcionamiento del colector del denunciante.

Resulta probado que en los días 26 de enero de 2007 y 11 de junio de 2007 Dña. Nieves impidió a los empleados de "Aqualia" el acceso al pozo de registro de alcantarillado a fin de poder procederse a su desatasco, quedando impedido de este modo el buen funcionamiento del colector del denunciante.

SEGUNDO.- Resulta probado que como consecuencia de la actitud observada por las denunciadas, el denunciado se vio obligado a alquilar una bomba de achique, la cual posteriormente compró, generandosele gastos por un importe total de 4.994,98 euros".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Absolver a D. Baltasar de la falta de coacciones.

Condenar a Dña. Aurora y a Dña. Nieves , como autoras cada una de ellas de una falta de coacciones a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros/día para cada una de las condenadas, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Donato en la cantidad de 4.994,98 euros en concepto de los gastos de alquiler y posterior compra de bomba de achique, y debiendo abstenerse en lo sucesivo de obstaculizar a los empleados de "Aqualia" el acceso al pozo de registro de alcantarillado a fin de poder procederse a su desatasco.

De no satisfacerse el pago de las multas impuestas, dichas penas serán sustituidas por pena privativa de libertad, correspondiendo el cumplimiento de un día de privación libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

No ha lugar a indemnización por daños morales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Aurora Y Nieves se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Aurora y Dª Nieves se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de infracción del precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Motivo que debe desestimarse por cuanto los hechos denunciados fueron reiterados en sucesivas ocasiones apareciendo incorporados los partes de servicio referentes a los mismos a las actuaciones y habiéndose suspendido el acto del Juicio oral, celebrado finalmente el 30-1-08, en fecha 17-10-07 al que la denunciada Dª Aurora había comparecido asistida de Letrado sin que hubiese realizado manifestación alguna al respecto.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba. Inexistencia de cuestión penal. Cuestión civil.

El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto como señala la STS de 2 de febrero de 2000 "El delito de coacciones del art. 172 Código Penal de 1995 , de análoga redacción al artículo 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como "vis" física, o intimidación como "vis" compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción çomo para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d)intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e)ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico-cfr. Tribunal Supremo SS 6 Oct. 1995, 3 Oct. 1997, y 29 Sept. 1999 -". Y en el presente caso en que la acusación y por tanto la condena lo es por una falta de coacciones del art. 620, 2º CP , de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es llano que no estamos ante conductas que puedan ser calificadas como integrantes de una falta de coacciones, en la medida en que, no es de constatar una dinamica comisiva consistente en un comportamiento o actuación violenta, ya material (vis física) ya intimatoria o moral (vis compulsiva) dirigida a impedir lo que la Ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera, faltando por ello uno de los presupuestos que para la configuración de tal infracción viene a exigir el precepto citado, en relación con el art. 172 del Código Penal . Y ello puesto que aunque se indica que Dª Aurora el 1-12-06 y 14-12-06 y Dª Nieves el día 26-1-07 y 11-6-07 impidieron a los empleados de Aqualia el acceso al pozo de registro de alcantarillado, no se describe que para impedir ese acceso se hubiera empleado violencia o intimidación, y de la declaración testifical practicada se desprende que el acceso se impidió diciéndoles simplemente que no los dejaba pasar.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada, ni de las de primera instancia al ser absolutoria la sentencia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por Dª Aurora y Dª Nieves contra la sentencia de fecha 29-2-08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 325/07 (Rollo de Apelación nº 198/08) que se revoca en el sentido de absolver a Dª Aurora y a Dª Nieves de la falta de coacciones por la que habían sido condenadas cada una de ellas confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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