Última revisión
26/11/2009
Sentencia Penal Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 287/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 231/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100611
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Rollo Penal: 287/2009
Juicio Oral: 41/2009
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM. 231/09
En Mérida, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por un delito de robo de uso de vehículo de motor, y por otro delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, contra los acusados Teodoro Y Juan Enrique , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Teodoro , representado por el Procurador Sr. Lobo Espada y defendido por el Letrado Sr. Corchado Marcos; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 41/2009, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 22/2007, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, seguido contra los acusados Teodoro Y Juan Enrique , por presuntos delitos de robo de uso de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2009, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Teodoro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas); y de un l un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS. Y costas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Enrique del delito de robo de uso de vehículo a motor que se le imputa por la acusación, con declaración de oficio de las costas causadas.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Teodoro , que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza el apelante contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena, como autor de un delito de robo de uso de un vehículo de motor y otro delito contra la seguridad del tráfico -conducción temeraria-, por entender que no se ha valorado correctamente la prueba llevada a efecto en el acto del plenario, y en consecuencia, considera el recurrente que el resultado de tal prueba no es inequívocamente incriminatorio como para entender desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia -art. 24 de la Constitución-.
Con carácter subsidiario, impugna la pena concreta que le ha sido impuesta por no considerar ajustada a derecho la extensión que ha determinado la juzgadora de instancia.
Como señalamos siempre que en la alzada se aduce error en la apreciación probatoria del juzgador de instancia, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas hace el juzgador de primer grado en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, de manera que el Juez o Tribunal puede formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, y siempre atendiendo a los normales criterios de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación sobre todo con la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución como derecho fundamental. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO. Pues bien, en este caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Así, se ha practicado prueba en el acto del plenario bajo el principio y con las indudables ventajas de la inmediación procesal; esta prueba ha sido básicamente y en lo que aquí interesa, la testifical de la dueña del vehículo objeto de la sustracción y la de los agentes de policía que persiguieron al acusado Teodoro cuando conducía el vehículo que, previamente, había sustraído. Y del conjunto de estas declaraciones, tal y como expresa la sentencia, no puede sino deducirse que fue el apelante, y no la persona que lo acompañaba en el vehículo cuando inició la huida y consiguiente persecución policial, quien sustrajo el vehículo pues se encontraba en su poder y a su disposición cuando los agentes de policía acudieron a identificarle a él y emprendió la huida. Uno de tales agentes identificó sin duda al acusado apelante como el conductor de tal vehículo, y otro de los agentes que testificaron lo reconoció afirmando que estaba prácticamente seguro de que era el acusado quien conducía, declaraciones éstas que merecen sin duda la consideración de clara e inequívocamente inculpatorias. Si a ello añadimos que, durante la instrucción, el acusado apelante no negó en ningún momento ser el conductor, puede concluirse más allá de cualquier duda razonable que, tal y como se declara en la sentencia, el condenado recurrente es el autor de los delitos que se le imputaron, y ello pese a que en el juicio oral afirmara, con claro ánimo exculpatorio, que fue el coacusado que ha resultado absuelto el autor tanto del robo como de la conducción del vehículo.
Y la calificación del modo de conducir del acusado como manifiestamente temeraria deriva igualmente de la prueba testifical de los agentes de policía que intervinieron en la persecución del vehículo, pues todos ellos relataron con claridad y precisión más que suficientes que el acusado, además de conducir a velocidad elevada a una hora en que el tráfico era bastante intenso, llegó a saltarse algún semáforo en rojo y a circular en dirección prohibida, obligando a peatones y vehículos a realizar maniobras evasivas para esquivar al vehículo, lo que sin duda es indicativo de ese peligro concreto para la vida o integridad de las personas que el art. 380 del C. Penal señala como elemento del tipo de conducción temeraria.
TERCERO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo que se refiere a la inadecuada, a decir del apelante, extensión de la pena impuesta por el delito de conducción temeraria. El art. 380 del C. Penal castiga el delito por el que ha sido condenado el recurrente con pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. Y conforme a la regla 6ª del art. 66 del mismo Código , cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el juzgador puede imponer discrecionalmente la pena en la extensión que considere adecuado fijar, dentro de los límites señalados para el correspondiente delito, si bien dicho ejercicio discrecional debe responder a parámetros de racionalidad y legalidad que, además, deben expresarse en la sentencia.
En nuestro caso, la pena de catorce meses de prisión y privación del derecho a conducir por tres años se encuentra dentro del marco legal previsto para el tipo penal, y las razones que la juzgadora de instancia señala como fundamento de la imposición de tal pena -que no alcanzan, como dice el recurrente, al máximo legalmente previsto- son del todo compartidas por la Sala, en tanto las circunstancias en que se produjeron los hechos -una huida de la policía a velocidad elevada, infringiendo las más elementales normas de seguridad en la conducción como son el respetar los semáforos en rojo y no circular por dirección prohibida- justifican sobradamente la concreta extensión de la pena que se ha determinado en la sentencia apelada.
CUARTO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 16 de julio de 2009 , en los autos de Juicio Oral núm. 41/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

