Última revisión
20/05/2009
Sentencia Penal Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 89/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 231/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 89/2009
Procedimiento abreviado nº 146/2008
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 231 /09
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a 20 de mayo de 2009
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/12/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 146/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Es apelante Alonso , representado por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y dirigido por el Letrado D. Marc Molins Raich. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Cristobal , representado por la Procuradora D. Mª Antonia Vila Puyol y dirigido por el Letrado D. ALBERT SARRI PLANELLES. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/12/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " F A L L O Que debo condenar y condeno a Alonso , por un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 10 ?, con arresto sustitutorio de 240 días de privación de libertad para caso de impago e insolvencia y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Alonso a indemnizar a la que resulte ser la mujer de Cristobal , propietaria del animal, en la cantidad de 1400 ?, por su valor económico y en la cantidad de 1.000 ? en concepto de daños morales. Que debo absolver y absuelvo a Alonso , del delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1.2 del Código Penal y de maltrato a los animales, previsto y penado en el art. 337.1 del Código Penal ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de daños del art. 263 del CP , como consecuencia de haber dado muerte a un perro, tras introducirse el mismo en su granja.
Como primer motivo del recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto considera el apelante que Don. Cristobal no está legitimado para actuar como acusación particular en este procedimiento, al no ostentar la condición de perjudicado ni de ofendido, dado que el animal es propiedad de su esposa, la Sra. Aida .
La ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce legitimación procesal, como acusador particular, al ofendido o perjudicado por el delito -así en los arts. 109, 110 y 761 LECr .
De la documental aportada a la causa se desprende que la titularidad administrativa del perro corresponde a la Sra. Aida , esposa del Sr. Cristobal , haciéndose constar en el relato fáctico de la sentencia que, pese a ello, el animal se consideraba de la familia, algo que no tendría que extrañar a nadie, ni a la propia defensa, pues resulta del todo natural y lógico que un animal de compañía se considere un "bien" familiar, dado que, con mayor o menor intensidad, el mismo comparte con todos los miembros del núcleo familiar su existencia y recibe sus cuidados , razón por la que ha de aceptarse la condición en este procedimiento de perjudicado por el delito en el Sr. Cristobal , al igual que en su esposa, al hallarse ambos vinculados de forma directa con el animal, compartiendo su posesión, como lo demuestra el hecho de que fuera el Sr. Cristobal quien se encontraba paseando al perro cuando ocurrieron los hechos, por lo que no puede negarse que su muerte les haya producido un daño o menoscabo no sólo material, sino también moral, lo cual los legitima para reclamar por dicha pérdida.
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se postula la nulidad de la resolución impugnada por haberse articulado sobre una prueba ilícita, aduciendo el recurrente que el atestado confeccionado por los agentes se construyó sobre la base de unas supuestas manifestaciones del imputado reconociendo los hechos, sin asistencia letrada y sin el concurso de los derechos previstos en los artículos 24 de la CE y 118 de la LECriminal.
Ciertamente, en el atestado se recoge que cuando los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra se dirigieron al domicilio del Sr. Alonso , tras la interposición de la denuncia, éste les comento que sabía que estaban allí por el tema del perro, antes de que los Mossos le dirigieran pregunta alguna, manifestándoles que había matado al perro, que había tapado la sangre con arena y que después lo había tirado en un contenedor.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la validez probatoria de aquellas declaraciones que son emitidas de manera voluntaria y espontánea por una persona antes de su detención como inculpado (STS 19 de febrero de 2002 ), por considerar que dichas manifestaciones no contrarían el estatuto de protección recogido en los artículos 17 de la CE y 520 del CP , los cuales vienen únicamente referidos a aquellos ciudadanos que se encuentran detenidos o presos.
Como dicen las STS. de 7 de febrero y 27 marzo de 2000 , "una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y solo la vulneración de esta última, provoca las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la LOPJ , según la dicción de dicho precepto. Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohíbe, como dice la reciente sentencia de esta Sala de siete de febrero de este año citada, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-"
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, no puede sostenerse que las declaraciones espontáneas del acusado fueran obtenidas ilícitamente. Esa falta de ilicitud no ha de suponer, necesariamente, que dichas declaraciones, en sí mismas, puedan alzarse como prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pero nada impide que puedan resultar valoradas en relación con el resto de elementos probatorios y circunstanciales concurrentes en el caso, como ha ocurrido en el presente supuesto, en que la juzgadora hace descansar su decisión en la declaración reiterada y constante del denunciante en el procedimiento, a la que dota de credibilidad y carente de espurios motivos, dada su falta de anterior relación con el acusado, habiendo declarado siempre el Sr. Cristobal que el propio acusado le había reconocido ser el autor del disparo y que había matado al perro porque podía molestar a sus gatos, siendo el propio acusado quien había ayudado al denunciante a sacar el animal del contenedor, entregándole el collar del perro, el cual se encontraba en su granja.
En atención a lo expuesto, el motivo impugnatorio no puede encontrar acogida.
TERCERO.- En tercer lugar, se alega una errónea valoración probatoria, aduciendo el recurrente que la sentencia combatida incurre en una flagrante contradicción al considerar acreditado que el acusado dio muerte al perro empleando una escopeta que posteriormente no considera acreditado que tuviese para acabar absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas del que también se le acusaba. La Sala no puede compartir dicha alegación. La juzgadora de instancia no considera acreditada una ilícita tenencia de armas, argumentando en la sentencia que no se han acreditado los requisitos que conforman dicho ilícito penal, por cuanto los agentes actuantes se limitaron a solicitar el permiso, la guía y el arma, la cual negó tener el acusado, sin solicitar tampoco orden judicial para la entrada y registro del domicilio con el fin de hallar el arma. Ello, sin embargo, no supone contradicción con la condena del acusado por la muerte del animal, ante la existencia de importantes indicios que debidamente entrelazados entre sí apuntan hacia la comisión de estos hechos por parte del Sr. Alonso . La juzgadora no parte sólo de lo declarado por el Sr. Cristobal y del comportamiento del acusado ante los Mossos d'Esquadra, a que se ha hecho anterior referencia, sino que, además, hace expresa mención a la falta de verosimilitud de la versión ofrecida por el acusado de que se encontró al animal ya agonizante al llegar a su granja. El propio Sr. Alonso reconoció no haber visto a nadie por las inmediaciones y la teoría mantenida por la defensa de que pudiera haber sido un cazador quien causara la muerte del animal no resulta convincente para la juez "a quo", partiendo no sólo de que no era época de caza, según manifestó el denunciante, sino también del informe de la necropsia del perro, en que el veterinario hizo constar que el disparo contra el animal se había efectuado a corta distancia y con clara intención de darle muerte.
Como ya se ha señalado de forma reiterada por esta Sala en diversas ocasiones, en materia de valoración probatoria el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Aplicando estos criterios jurisprudenciales al presente supuesto, la valoración efectuada por la juez de instancia, a que se ha hecho anterior referencia, no puede tildarse en esta instancia de caprichosa o errónea, sino resultado lógico y coherente en relación con el conjunto de la prueba practicada en el plenario, bajo el privilegio que le otorga la inmediación, de la que resta privada esta Sala.
En consecuencia, el motivo no puede ser acogido
CUARTO.- Alternativamente, en cuarto lugar, se argumenta que ha existido indebida aplicación del art. 142 del CP , considerando la parte que el valor del objeto dañado no supera los 400 euros, por lo que no alcanza el umbral de la tipicidad objetiva previsto en dicho precepto, solicitando por ello la condena del acusado como autor de una falta del art. 625.1 del CP . La parte recurrente sostiene que no cabe incluir en la valoración del can los gastos de veterinario y de alimentación, alegando que el perito judicial manifestó en el acto del juicio que el inicial valor del perro era de entre 300 y 500 euros, aduciendo finalmente que dicha indeterminación debe favorecer al acusado en el sentido de considerar que los daños causados no superan los 400 euros.
En el presente supuesto se han aportado a la causa dos informes en relación con el valor del animal, uno por el denunciante, el cual fue realizado por el veterinario que practicó la necropsia del perro y otro emitido por el perito designado judicialmente, el Sr. Luis Angel , que fue ratificado por este último en el acto del juicio. El primero de los informes otorga al perro un valor de 1600 euros y el segundo de 1400 euros, partiendo ambos tanto de su coste inicial como también de los gastos de administración en su identificación y legal inscripción, los de veterinario y los de alimentación durante el año de vida del animal. La juzgadora de instancia dota de total objetividad al informe emitido por el perito judicial. Dicho perito, aún siendo cierto que en el acto del juicio manifestó que el valor inicial del animal podía situarse entre 300 y 500 euros, no es menos cierto que, aún así, siguió manteniendo una actual valoración del can en 1400 euros, partiendo de los parámetros tenidos en cuenta en su informe. Teniendo en cuenta la naturaleza del "objeto dañado" en este caso, la Sala entiende que su valor ha de guardar relación no sólo con su precio inicial de mercado sino también con las condiciones en que el mismo se encontraba al momento de ser dolosamente dañado, condiciones que, evidentemente, guardan relación con los distintos parámetros tenidos en cuenta por ambos peritos, cuya valoración, además, se aparta en mucho de la frontera legal de los 400 euros establecida entre la falta y el delito de daños. En consecuencia, procede mantener la tipificación de los hechos en la esfera del delito de daños por el que ha sido condenado el recurrente, lo que supone la desestimación de este concreto motivo impugnatorio.
QUINTO.- Finalmente, el apelante aduce que ha existido vulneración del derecho al proceso debido con todas las garantías, por falta de motivación de la existencia de daños morales.
Como ya se ha señalado en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, no puede negarse la vinculación de forma directa del denunciante con el perro de la familia y resulta de sobra conocido el cariño que los propietarios sienten por sus animales de compañía, razón por la que su muerte, en una forma violenta como la acaecida en este supuesto, lógicamente ha de producirles un sufrimiento por su pérdida que supone un daño moral indemnizable, el cual surge de manera directa y natural de unos hechos como los que se han declarado probados.
Sentada la existencia del daño, sabido resulta que los Tribunales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por dicho concepto, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco mas podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Aplicando esos parámetros a este supuesto, no resulta desproporcionada la suma de 1.000 euros concedida en la instancia en concepto de daño moral por la muerte dolosa de un animal de compañía que contaba con un año de vida, en las concretas condiciones que se reflejan en el relato fáctico de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del CP , la desestimación del recurso lleva consigo la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 146/08 , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

