Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 184/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100368

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 231/2010

En Palma de Mallorca, a 13 de Julio de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 184/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, en virtud de denuncia por una supuesta falta de injurias leves, siendo apelante Marí Jose .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en fecha 29 de Enero de 2010 , en la que se condena a doña Marí Jose , como autora responsable de una falta de injurias leves a la pena de 4 días de localización permanente, en domicilio distinto y separado al del denunciado, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, del que se dio cumplido traslado al denunciado y al Ministerio Fiscal, sin que se hubiera formulado alegaciones por ninguna de ambas partes, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 6 de Julio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día siguiente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.

En efecto, se ha dicho por esta Sala en reiteradísimas ocasiones que cuando en la apelación se combate la valoración probatoria albergada por el Juez a quo, razones de seguridad jurídica y de respecto al Principio de Inmediación aconsejan que el Tribunal revisor mantenga la apreciación probatoria del Juzgador, a menos que la misma sea manifiestamente equivocada, inexacta o contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.

También se ha declarado que en esa facultad valorativa que asiste al Juez a quo, le corresponde, cuando existen testimonios encontrados entre imputados y testigos, elegir entre las distintas versiones aquella que considere mas acorde con la realidad de los hechos, debiendo de explicar el Juzgador a quo por qué razón elige y considera más verosímil un testimonio y, por el contrario, las razones por las que rechaza el opuesto.

En el supuesto actual el Juez a quo atribuye a la hoy recurrente las palabras ofensivas e insultos que dice la combatida dirigió al apelado tales como: que era un cabrón y un hijo de puta.., me cago en tu puta madre, ciego, tuerto y viejo, a partir de las manifestaciones de esta última, del propio apelado y del contexto de discusión previa que viene precedido por la separación de los litigantes y existencia de una orden de alejamiento incumplida por la propia recurrente al haberse presentado en el domicilio de su ex-pareja y denunciante por haber concluido el periodo de estancia en la vivienda de acogida en la que se encontraba.

Partiendo de estas consideraciones, no se puede decir que la conclusión obtenida por el Juez a quo al atribuir a la apelante las frases objetivamente injuriosas que recoge el factum de la combatida y que dirigió al apelado, resulte injustificada, absurda e irrazonable, sino que la misma se compadece con el curso de los acontecimientos sucedidos; hasta el punto de que la propia parte recurrente consciente de la verosimilitud de las palabras que la Sentencia apelada atribuye realizadas a su defendida, las justifica en su bajo nivel cultura y en que ha sido víctima de violencia de género por parte del denunciante y en definitiva, en el ánimo retorquendi o para responder a otra u otras injurias o insultos previos que la aquí apelante hubo recibido del recurrido, empero debe recordarse que la Jurisprudencia rechaza la apreciación de la legítima defensa en la injuria, salvo que y muy excepcionalmente, a través de ella sea el único remedio o vía posible para poner fin a la situación injuriosa o vejación previamente recibida, cosa que aquí no acontece, pues la acción de la apelante se produce al ser ella quien de motu propio acude al domicilio del denunciante a pesar de la vigencia de la orden de alejamiento y al parecer después de haber bebido alcohol y con el propósito de que el apelado le dejase a ella la referida vivienda y se fuera de la misma al entender que era ella la que tenía derecho a su uso por estar a su nombre el contrato arrendaticio, aunque la doctrina si la reconoce y aplica para atenuar y degradar la penalidad imponible al sujeto activo por la vía de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del CP (arrebato u obcecación).

De alguna manera la existencia de insultos recíprocos entre el denunciante y la denunciada y problemas anteriores de pareja entre los litigantes, si bien no para eximir de responsabilidad a la recurrente, sí ha sido admitida y reconocida, de alguna manera, por el Juzgador a quo al haber impuesto a la recurrente en la sentencia la pena mínima prevista para la falta de injurias declarada.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Jose , contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza y recaída en la causa Juicio de faltas 574/2009, SE CONFIRMA la misma, todo ello con declaración de costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando acuse de recibo.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.

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