Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 107/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE CAZORLA

Juicio de Faltas núm.: 10/2010

Rollo de Apelación Penal núm.: 107/2010

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 231/10

En la ciudad de Jaén a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 10 de 2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción número dos de Cazorla, por la falta de Lesiones y Amenazas, siendo acusados Verónica , Estanislao , Florencio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Estanislao como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelante adherido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número dos de Cazorla, se dictó en fecha 2 de Junio de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- En el presente procedimiento RESULTA probado y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 25 de diciembre de 2009, D. Estanislao se enfrentó a D. Florencio por que éste iba preguntando por su novia por que se había ido de la lengua. A continuación, y estando D. Florencio dentro de su vehículo con la ventanilla bajada, D. Estanislao le pegó un puñetazo en la cara, en el lado izquierdo alcanzándole la mejilla y el ojo. Seguidamente D. Florencio se bajó del vehículo y se abalanzó sobre D. Estanislao , Dña. Verónica , novia de D. Estanislao , que estaba contemplando la escena salió del vehículo y se acercó para conseguir poner fin a la agresión, consiguiéndolo, no obstante de nuevo D. Florencio empujó a D. Estanislao lo que provocó que Dña. Verónica cayera al suelo de forma fortuita. Cuando D. Estanislao estaba en el suelo, D. Florencio le dio patadas en la cabeza.

La escena fue contemplada por un vecino llamado Sabino .

Segundo.- Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente D. Estanislao , sufrió hematomas en cuero cabelludo, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días impeditivos para sus actividades habituales y 6 días no impeditivos, sin que le hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente Dña. Verónica , sufrió ligera inflamación en tobillo y pie izquierdo requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 días impeditivos para sus actividades habituales, sin que le hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente D. Florencio , erosiones de aproximadamente un centímetro en mejilla izquierda, contusión cervical y hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos y 14 días impeditivos para sus actividades habituales, sin que le hayan quedado secuelas.".

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " CONDENO a D. Estanislao como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

CONDENO A D. Estanislao a indemnizar a D. Florencio en la cantidad de 350 euros.

CONDENO a D. Florencio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO A D. Florencio de la falta de amenazas y de lesiones por las que había sido denunciado por Dña. Verónica .

CONDENO A D. Florencio a indemnizar a D. Estanislao en la cantidad de 140 euros.

ABSUELVO A DÑA. Verónica de la falta contra las personas por la que había sido denunciada".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de D. Estanislao , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia Estanislao plantea recurso de apelación en el que solicita su libre absolución, manteniendo la condena de Florencio como autor de una falta de lesiones, y solicitando que el mismo sea condenado así mismo por una falta de amenazas, incrementado así mismo el importe de la indemnización quedando fijada ésta en la cantidad de 384,70 € para el apelante y 798 € para Verónica .

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando la libre absolución del apelante.

La resolución recurrida realiza un pronunciamiento absolutorio con respecto a Florencio en relación a la falta de lesiones respecto a Verónica y así mismo con respecto a la falta de amenazas imputada con respecto a ambos denunciantes.

Pues bien, la primera cuestión que ha de examinarse es la posibilidad de que este Tribunal, ante dichos pronunciamientos absolutorios realizados en la instancia, y con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, esté impedido o no, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin instar la vista en la alzada, ni la práctica de prueba alguna, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 167/02 de 18 de Septiembre , vinculante a todos los tribunales conforme al contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , que determina que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concordante de la L.O.T.C., reiterada en Sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 de 30 de Septiembre de 2002 , en cuanto que prohibe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos que dimanan de la jurisprudencia del T.E.D.H. y cuyo criterio quedó también reflejado en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 23 de Diciembre de 2002 .

Dicho criterio, tal y como se afirmó en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , consiste en respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el T.E.D.H. ( Sentencias del T.E.D.H. de 26 de Marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de Febrero de 2000, caso Cooke contra Austria , de 27 de junio de 2000 caso Contatinesen contra Rumanía ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), recogiendo el artículo 6.1 el derecho que asiste al acusado a estar presente en el acto del juicio y a ser oído personalmente, afirmándose por el T.E.D.H. que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo del acusado.

El derecho constitucional, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución Española) requiere de esa nueva valoración de los medios de prueba, con examen directo y personal de acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre ; 212/2002 de 11 de Noviembre ; 230/2002 de 9 de Diciembre ; 41/2003 de 27 de Febrero ; 68/2003 de 9 de Abril ; 118/2003 de 16 de Junio ; 189/2003 de 27 de Octubre ; 209/2003 de 1 de Diciembre ; 4/2004 de 16 de Enero ; 10/2004 de 9 de Febrero ; 12/2004 de 9 de Febrero ; 28/2004 de 4 de Marzo ; 40/2004 de 23 de Marzo ; 50/2004 de 30 de Marzo y 65/2005 de 19 de Abril ).

La parte recurrente se aparta de la anterior Doctrina Jurisprudencial, sin interesar la citación del acusado absuelto, ni la de testigos o peritos, quedando dicho inculpado en peor condición que la mantenida en la instancia, y sin el uso a ser oído en último lugar (artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Siendo aplicable cuanto antecede al caso que nos ocupa no procede revisar la decisión absolutoria adoptada en la instancia.

SEGUNDO.- Se plantea igualmente en el recurso la necesidad de proceder a la libre absolución del apelante al entender que las pruebas practicadas revelan que su participación en los hechos fue en legítima defensa y además el otro acusado nunca formuló denuncia contra el apelante. Tal pretensión absolutoria también es solicitada por el Ministerio Fiscal.

Comenzando con el segundo de los motivos articulados ciertamente del examen de las actuaciones se desprende que con anterioridad a la celebración del juicio nunca se informó al hoy apelante de su condición de imputado, tal y como se exige en los arts 962 y ss de la LECr . Las únicas diligencias practicadas vienen constituidas por el atestado policial en donde se recoge expresamente que el hoy apelante comparece como denunciado, no formulándose en dicho atestado ninguna acusación contra el mismo.

Se sostiene en la resolución recurrida que la condición del apelante como denunciante se modificó al recibirse el parte de lesiones del otro implicado; sin embargo no consta en las actuaciones ninguna resolución en tal sentido, ni tampoco se le advirtiera al denunciante de su nueva condición. No consta tampoco que dicha advertencia se le realizara al apelante al comenzar el juicio de faltas, simplemente fue cuando se concedió el derecho a la última palabra al denunciado cuando éste, de forma sorpresiva, formalizó acusación tanto contra el denunciante como contra su novia.

Tal acusación sorpresiva, en clara vulneración del derecho de defensa del hoy apelante, no debió de ser tenida en cuenta por la juez a quo, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio que existe con respecto al apelante, sin necesidad de entrar a analizar la pretendida errónea valoración probatoria articulada por el recurrente.

Por último, en lo referente a la cuantía de la responsabilidad civil solicitada por el apelante (384,70 €) frente a los 350 € reconocidos en la resolución de instancia, no procede la modificación interesada entendiendo que la cantidad concedida es suficiente en atención al parte de lesiones emitido por el médico forense.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos los citados los artículos 2,5,8,10,15,19,20,21,22,28,32,33,53,61,66,79,109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que Estimando PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 2 de JUNIO de 2010, por el Juzgado de Instrucción número 2 de CAZORLA, en Diligencias de Juicio de Faltas número 10/2010, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de Estanislao como autor de una falta de lesiones, por lo que procede su libre absolución, dejando sin efecto por tanto la obligación de Estanislao de indemnizar civilmente a Florencio , dejando inalterados el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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