Última revisión
08/07/2010
Sentencia Penal Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 179/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100536
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 179/2010 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 432/09
SENTENCIA Nº 231 /10
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 432/2009, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, seguido por falta contra la autoridad, contra los denunciados D. Efrain y D. Heraclio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos denunciados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de diciembre de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Efrain , y Heraclio a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros diarios por una falta de vejaciones injustas del artículo 634 del CP a cada uno y en caso de impago de la multa, estarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad que podrá cumplir mediante localización permanente, por cada dos cuotas diarias impagadas de la multa impuesta."
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"Queda probado que el día 31 de Mayo de 2009 hacia las 1,00 horas, cuando los agentes de la policía local número 335 y 357 se encontraban realizando una actuación en relación a una intervención Efrain , y Heraclio se negaron a identificarse y les dijeron "que se quitaran las placas que les iba a destrozar que eran unos mierdas y que iban a acabar con todos ellos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados D. Efrain y D. Heraclio con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a las Sección 29ª y registradas al número de rollo 179/2010 RJ, señalándose para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los denunciados D. Efrain y D. Heraclio interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada por la que le condena por una falta del artículo 634 Código Penal , por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no han quedado los hechos denunciados por existir únicamente las declaraciones contradictorias de las partes.
Recuerda la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre que lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que como indica la TS de 23 de enero de 2007 el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 ).
Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).
De ahí, sigue añadiendo la citada STS 23/01/2007 , que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 ).
En el mismo sentido, la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )". Siempre, claro está, que el Juez sentenciador haya explicado suficiente y razonadamente la valoración de la prueba por él realizada y los motivos que le llevan a otorgar credibilidad al testigo, pues como señalan las Sentencias TS 90/2007, de 23 de enero y 893/2007, de 31 de octubre , " el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen." Añadiendo que el principio a la presunción de inocencia obliga a examinar que exista una prueba (válida y suficiente) debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3 -, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En el presente caso, la Juzgadora considera probados los hechos que así recoge en su relato fáctico, en concreto las expresiones vejatorias proferidas contra los policías y la negativa de los denunciados a identificarse por la declaración de los agentes, que en efecto reúne las condiciones exigidas para enervar la presunción de inocencia de los acusados. Así se trata de una prueba existente y lícita en cuanto obtenida en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y de las garantías propias de ese acto. Siendo además una prueba suficiente, en cuanto que la declaración de estos agentes denunciantes es persistente, coherente, carente de contradicciones y vienen corroborada por la declaración de los denunciados, quienes si bien niegan que insultaran a los agentes, reconocen la existencia de un incidente y de su notoria tardanza en identificarse, diciendo que recriminaron a los agentes lo que a su juicio fue una inadecuada actuación ante la agresión de un hijo y hermano de los denunciados, lo que excusan en su estado de nervios. Sin embargo los agentes no dicen que los acusados estaban nerviosos, sino que indican que se encontraban agresivos, lo que es compatible con la reconocida censura de la actuación policial por parte de los denunciados, en un estado de clara alteración.
Por otro lado, ningún interés concurre en los denunciantes.
No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por los recurrentes. Por el contrario, la declaración de los denunciados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), los denunciados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
En definitiva, tras el examen de la prueba practicada hemos de concluir que existe una prueba de cargo bastante y que las conclusiones valorativas a las que ha llegado la Juzgadora de instancia son racionales, coherentes y están debidamente razonadas, no existiendo en consecuencia el error de valoración denunciado. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los denunciados D. Efrain y D. Heraclio , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas núm. 432/09 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en todos su extremos; declarando las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a las personas a las que se refiere el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a las devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

