Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 28/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 28/11
SENTENCIA Nº 231/11
En Almería, a 6 de Julio de 2011
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID, el Rollo número 28/11 y JUICIO DE FALTAS número 338/07, seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Berja por Falta de Imprudencia, en el que figura como APELANTE Bernardino representado por Procurador D. Marta Gilabert Martin y defendido por Letrado D. Maria Jesús Gualda Gomez; y como APELADO Linea Directa Seguros asistido por el letrado Angel Godoy Jiménez y Consorcio de Compensación de Seguros asistido por el letrado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Berja, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2011 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 2 de septiembre de 2007 se produjo, en el punto kilométrico 15.000 de la carretera A-358 (Berja A-7), sentido Berja, una colisión fronto lateral entre el turismo marca VW, modelo Pasta 2.0tdi, color azul, con matrícula .... QVZ , conducido por Fidel siendo propiedad de Estrella y asegurado por la entidad Línea Directa; y el turismo marca Opel, modelo Astra, de color azul, y con matrícula R-....-RD , conducido por Juana , careciendo de seguro y siendo propiedad de María .
Como consecuencia de la colisión resultó lesionada Juana con fractura de tercio medio de fémur izquierdo que viajaba como ocupante en el segundo de los vehículos.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se RECOGE EL SIGUIENTE TENOR LITERAL:
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fidel , CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. de toda responsabilidad penal y civil derivada de ésta declarándose de oficio las costas procesales.
No se dictará Título Ejecutivo por los hechos objeto de esta sentencia.
CUARTO .- Por el denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte sentencia declarando la nulidad del juicio ordenando nuevo interrogatorio del denunciante y de los testigos y subsidiariamente se acuerde estas diligencias la Sala y subsidiariamente se dicte nueva sentencia en sentido de condenar a Fidel como autor de una falta de imprudencia, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la integra confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 6 de Julio de 2011.
Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en Apelación la sentencia absolutoria la Acusación particular alegando errónea apreciación de la prueba asi como quebrantamiento de normas y garantias procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de pruebas.
Al respecto de este ultimo motivo y del suplico incongruente del recurso advertir que ya esta solicitud "suis generis" de prueba en esta alzada fue resuelta por Auto de fecha 23 de Mayo de 2011 que desestimaba el recurso de suplica interpuesto frente al Auto de fecha 25 de Abril de 2011 por el que se denegaba nuevo interrogatorio del denunciante y testigo pues el mismo había tenido lugar ya en la primera instancia según consta en la grabación del procedimiento, no siendo admisible una repetición del juicio oral en esta alzada ni pudiendo subsumirse la solicitud de prueba en los casos tasados del art 795 Lecr . Dicho precepto recoge el siguiente tenor literal "el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.", precepto de aplicación al juicio de Faltas según establece el art 976.2 LECr , estableciendo de este modo la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales. Y consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. Siendo por lo tanto el precepto mencionado de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
En virtud de lo cual, en el presente caso no concurre ninguno de tales supuestos, toda vez, que conforme se recoge en el la grabación de juicio minuto 9, 7", el denunciado fue interrogado sobre la circunstancia de si había ingerido bebidas alcohólicas o consumido drogas a lo que respondió que no, si bien la juez denegó la pertinencia de incidir sobre el extremo que ya había depuesto el denunciado siendo reiterativa. Igualmente rechazables resultan las solicitudes respecto a la testigo María que también fue preguntada acerca de algo tan evidente pues no consta en el Atestado como si le hicieron la prueba de alcoholemia al denunciado negándolo.
SEGUNDO .-Se dice por la recurrente que ha existido indefensión pues el relato de hechos probados en incongruente y poco exhaustivo.
Desconocemos que entiende por relato de hechos incongruente el recurrente. El defecto de redacción reprochado alude a la falta de calidad descriptiva del relato de hechos de la sentencia, y se dará en los casos en que su lectura no permita saber de manera inequívoca qué es lo que el tribunal considera efectivamente acreditado a tenor del resultado de la prueba, ya por la ausencia de determinados datos o porque los recogidos lo hubieran sido de un modo confuso.
La parte no se atiene a este criterio pues, en realidad, denuncia como supuesta infracción de forma la circunstancia de que el tribunal no haya acogido la hipótesis propuesta por ella en su calidad de acusadora, de la que, a su entender, tendrían que haber formado parte como hechos probados los datos que acaban de enumerarse. El relato de hechos recoge los vehículos intervinientes así como los daños y las personas, si bien en cuanto a la dinámica de la colisión, se reserva la sentencia de modo poco ortodoxo, a la fundamentacion jurídica, por lo que la falta de congruencia o exhaustividad, predicable de la sentencia y no del relato de hechos, resulta rechazable pues tan solo intenta valoración subjetiva e interesada del material probatorio de Autos.
Es patente que discurrir de este modo denota un error de planteamiento, porque aun con la parquedad apuntada , como declaración de hechos probados, no se incurre por eso en el defecto de forma de que se trata pues insistimos son complementados con la fundamentacion exhaustiva que se da en los razonamientos jurídicos de la sentencia por lo que ninguna indefensión se produce a la parte remitiéndonos al cuestionamiento en el recurso de todos y cada uno de las valoraciones de las pruebas practicadas.
TERCERO .- Pasando al fondo del asunto, estando a las bases en las que se sustenta el recurso de Apelación, cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30
En relación con esta valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No debe olvidarse que nos encontramos con una sentencia de carácter absolutorio, y debemos recordar a este respecto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional recogida en numerosas resoluciones de esta Sala , que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, que en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 y 201/2002 ),
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
A la vista de la doctrina expuesta procede confirmar la sentencia dictada pues de las declaraciones del denunciante y del denunciado, no se puede deducir que la conducta del denunciado fue negligente y en definitiva fue la causante de que la colisión y el origen de las lesiones causadas a la esposa e hija del recurrente y que están descritas en los informes del Médico Forense, pues no existe ningún otro dato de carácter objetivo amen del Atestado ya valorado por el juzgador en sentido contrario a los argumentos del recurrente, que pueda hacer inclinarnos a que la versión de una de las partes sea más creíble que la de la otra parte, pues las posiciones son absolutamente contradictorias tal y como se afirma en la sentencia dictada, la cual ha de ser confirmada en todos sus extremos., razón por la que esta Sala coincide con el Juzgador de instancia en cuanto a la valoración que efectúa de las pruebas existentes en las actuaciones y de las celebradas en el plenario, tratándose tales pruebas, como hemos dicho anteriormente, de pruebas de carácter personal y que esta Sala no puede volver a valorar de nuevo al no gozar de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, entendiendo que no existe ningún error o equivocación por parte del Juzgador de instancia al efectuar la valoración de tales pruebas.
En efecto, las declaraciones del denunciante, que no presencio los hechos, han sido valoradas por el juez atendiendo al resto del material probatorio y en concreto a las manifestaciones del denunciado dando prioridad que merece por imparcialidad, objetividad y profesionalidad de sus redactores, al Atestado instruido en su día por la Guardia Civil y en el que se concluye que la conductora fue la causante de la colisión al no respetar el stop que le precedía en la calzada irrumpiendo en la misma cuando circulaba el vehículo. Corrobora las conclusiones del Atestado el informe aportado por el denunciado obrante a los folios 395 y ss.
La recurrente pretende que la declaración de Estrella , testigo que viajaba en el coche del denunciado, sea prueba contundente de cargo frente al denunciado. Pues bien el juzgador ha motivado el porque de su poca credibilidad a esta testigo, ya no es pareja denunciado, resultando que la circunstancia de la embriaguez a la que aludió la testigo ninguna acreditación fáctica tiene, cuando de existir tal ingesta la Guardia Civil le habría sometido a la prueba de alcoholemia. Lo que es indudable por la localización de los daños en ambos vehículos, frontal en el Opel y lateral izquierdo en el Pasta, así como vestigios y huellas dejadas, no existiendo de frenada, es que el primer vehículo alcanzo al Pasta cuando llegaba a su altura, lo que acredita que a pesar de tener una señal de stop la conductora no se detuvo, y si lo hizo, no lo suficiente como para cerciorarse de que podía acceder a la vía sin peligro para los usuarios. Se dice que fue el exceso de velocidad en el Passat lo que no le permitió comprobar su presencia, exceso que no ha sido acreditado, rechazando así mismo esta argumentación en tanto que a la vista de los informes Atestado y el de reconstrucción, la velocidad del Pasta no era de 70 KM/H, siendo la limitación de velocidad de 80 Km/h encontrándose en posición cuarta el vehículo con buena visibilidad.
La negligencia que se imputa al denunciado no ha sido acreditada por la acusación sino que por el contrario la sentencia concluye en la responsabilidad de la conductora del Opel.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, llevan a la Juzgadora de Instancia a una conclusión absolutoria. No cabe por esta Sala llegar a una conclusión diferente, ni por ello el recurso puede ser acogido, pues tras el examen de los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en el acta extendida por el Secretario, ningún error se detecta en su valoración.
CUARTO. -Se declaran las costas de oficio.
VISTA S las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Bernardino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Berja con fecha 12 de Enero de 2011 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

