Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 59/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2011
ROLLO: RP 59/11
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL Nº 2 FERROL
Procedimiento: JUICIO ORAL 105/10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 4 de mayo de 2011.
En el recurso de apelación penal número 105/10 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Luis , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Petra .-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Petra de los delitos por los que venía siendo acusada, por apreciación de la eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor de un delito de lesiones leves sobre la mujer , concurriendo la atenuante Analógica de consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Petra , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Al cumplimiento de la pena será de abono el tiempo de duración de la medida cautelar.
El condenado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil , a la perjudicada Petra en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €) y al SERGAS en la suma de 356'39 € y de 227'76 €, siendo de aplicación los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución quedando incorporado a ella por esa vía.-
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el apelante de la valoración del material probatorio efectuada en la instancia, que llevó a la aplicación, a su juicio indebida, de la eximente de legítima defensa del nº 4 del art. 20 del Código Penal en relación a la conducta de la coacusada Petra .- Sucede que la consecuencia directa de la estimación de esa solicitud sería la de sustituir el pronunciamiento absolutorio recaído en el Juzgado de lo Penal respecto de la Sra. Petra por la condena como autora del delito de lesiones leves en el ámbito familiar por el cual venía siendo acusada; y esa es operación que precisa, según constante doctrina del Tribunal Constitucional de la que son exponentes más recientes las SSTTCC de 11 de enero de 2010 o 30 de noviembre de 2009, que se practiquen las pruebas de carácter personal en que se asiente la variación (si esto es preciso) del relato de hechos de la primera sentencia ante el órgano "ad quem", para de esa forma evitar la lesión de principios básicos del proceso penal, como son la inmediación, la oralidad y la contradicción, y con ello el derecho fundamental al proceso con todas las garantías.-
Nada se solicita en tales aspectos en el recurso, en el cual se pide una nueva valoración de pruebas del carácter apuntado (las contradicciones en que, al entender del apelante, incurrió la coacusada p. ej.) y el motivo debe ser rechazado.-
SEGUNDO.- Con arreglo a la tesis de que las circunstancias modificativas deben estar tan acreditadas como el hecho en sí, la conclusión alcanzada en el punto segundo del F.J. 4º de la sentencia debe ser convalidada ahora, porque lo único probado en autos sobre la capacidad intelectiva y volitiva del agente es la disminución derivada de la previa ingesta alcohólica, sin que conste en el informe del folio 83 cómo el problema de drogodependencia que sufre el recurrente afectó a esas facultades en relación al concreto hecho que nos ocupa, y tampoco hay en la causa informe forense al respecto.-
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado sin que, no obstante, se haga mención a las costas de la alzada.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el J. Oral 105/2010 debemos de confirmarla, sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
