Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 70/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 70/2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 63/2009.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 7 DE MÁLAGA.
En nombre del Rey,
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 231/2011.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga, a 11 de abril de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 70/2011 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga con el número 63/2009, sobre delito de lesiones , a la vista de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de Pio y por el Procurador Sr. Medina Rodino, en nombre y representación de Luis Pedro , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de Pio y por el Procurador Sr. Medina Rodino, en nombre y representación de Luis Pedro , se interpusieron, respectivamente, el 15 y el 17 de febrero de 2011, sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , respecto de los que procedió a su impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 14 de marzo de 2011 y a la impugnación del primero el Procurador Sr. Medina Rodino, en nombre y representación de Luis Pedro , mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2011, sentencia, en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Queda probado, y así expresamente se declara, que el día 3 marzo 2007, los acusados, Pio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables tras mantener una discusión, una discusión en la CALLE000 NUM000 de Málaga, se agredieron mutuamente con un cuchillo, consecuencia de la cual Pio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en pómulo y en cara externa de muslo izquierdo recibiendo en ambas puntos de sutura, tardando 7 días en curar, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 2 días. Por su parte, Luis Pedro , sufrió lesiones consistentes en herida incisa en mejillas y región lumbar, con afectación de polo inferior riñón derecho y hemoperitoneo, así como extracción por laparotomía supra e infraumbilical de cuerpo extraño, y reparación de heridas",
en su Fallo se decía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio como autor responsable de un delito de LESIONES , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor responsable de un delito de LESIONES , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pedro del delito de ROBO CON VIOLENCIA del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Los acusados se indemnizarán mutuamente en la cantidad que en su día se determine conforme a la pericial forense, que especificará que puntuación conforme a baremo de accidentes de circulación ha de corresponder a cada una de las secuelas que presentan".
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sección las actuaciones en fecha 30 de marzo de 2011 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas los autos pasaron en fecha 31 de marzo de 2011 al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de Pio y por el Procurador Sr. Medina Rodino, en nombre y representación de Luis Pedro , respectivamente, el 15 y el 17 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga ; y para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los motivos de impugnación contenidos en el cuerpo de los escritos de los mismos; consistentes, los del recurso de Pio , el primero, en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar aplicación a los artículos 237 y 242 del Código Penal y no condenar al otro acusado por el delito de robo con violencia, el segundo, en vulneración del principio acusatorio al no haberse pronunciado el juzgador sobre la medida de alejamiento solicitada y, nuevamente, por no haber condenado por el referido delito de robo con violencia, el tercero, en la infracción (otra vez) del derecho a la tutela judicial efectiva por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 20.4 (eximente de legítima defensa) y 20.2 (eximente de intoxicación plena) ó 21.1 y 21.2 y 6 (respectivas atenuantes) del Código Penal; y los del recurso de Luis Pedro (consistentes), el primero, en la infracción de normas y garantías procesales al habérsele causado la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución por admitirse la acusación de la parte contraria, el segundo, en el error en la apreciación de las pruebas, dado que el único que quería lesionar era Pio , el tercero, en la inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, el cuarto , en la inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica de su artículo 20.1, el quinto , en la imposición de la misma pena de prisión de cuatro años para el recurrente, dado que no existió agresión mutua y, el sexto, en la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, dada la ausencia de prueba contra el recurrente.
TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las alegaciones formuladas en los escritos de los recursos interpuestos, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo hecho constar en el Acta del juicio celebrado, de lo actuado, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los preceptos penales de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose, en consecuencia, que procede la desestimación de dichos recursos de apelación interpuestos contra la referida sentencia por las siguientes razones .
La primera , por cuanto que no se puede entender que por el juzgador de instancia se haya incurrido en el denunciado, error en la apreciación de la prueba , dado que, en primer lugar, en la sentencia dicta por el mismo se hacen constar las razones que le llevaron a la condena de ambos acusados -contenidas en los Fundamentos de Derecho Primero, Tercero y Cuarto-, por lo que se considera que se ha dado cumplimiento al requisito de motivación -a que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 ), esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas- y, en segundo lugar, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el mismo día 26 de enero de 2011 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - y poderse realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referid juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -.
Resulta obvio que este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba -de las partes y testifical- que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, quien ha podido llegar a formarse una opinión al apreciar in situ y en directo a dichas partes y a los testigos que ha depuesto y en consideración, también, de la forma y expresión mostradaS por cada uno de ellos al relatar lo sucedido, por lo que se entiende que procede ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo y que no resultaría adecuado sustituir dicha apreciación del juzgador por la ("interesada") de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal.
La segunda (razón), porque la sentencia se pronuncia -en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero- sobre la no existencia del imputado por el recurrente Pio delito de robo con violencia, sin que exista elemento de juicio alguno que permita contradecir dicha decisión, siendo, en consecuencia, que resultaba improcedente acordar la medida de alejamiento solicitada, la que, obviamente, es denegada implícitamente.
La tercera , por cuanto que se ha entendido que no concurren los requisitos de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor necesarios para hacer aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal que alegan ambos recurrentes, habiéndose puesto de manifiesto, por un lado, que no se ha producido su acreditación y, por otro lado, que el comportamiento de los dos acusados fue acometedor y no defensivo, siendo, como dice el Tribunal Supremo -por todas su sentencia de 22 de enero de 2001 -, que se hace necesaria la presencia del ánimo de defensa que se excluye por el "pretexto de defensa", que si es lo que ha acontecido en el presente caso, como oportunamente ha razonado en el Fundamento de Derecho Tercero el juez a quo al considerar que lo producido ha sido un mutuo acometimiento, de ahí el establecimiento de la pena impuesta.
A los folios 31, 74 y 75, 174, 184 y 185 y 188 y 189 y a los folios 32 y 187 obran los respectivos informes médico-forenses de los dos acusados, Luis Pedro y Pio , que objetivan las distintas lesiones que se detectaron en los cuerpos de cada uno de ellos, poniendo de manifiesto la realidad de la agresión llevada a cabo por el otro, con la única matización que merece el hecho de que el primero resultó, además, afectado en el riñón, de ahí el mayor tiempo en que se produjo la curación.
La cuarta (razón), estriba en la desestimación de la alegación (introducida por el recurrente Luis Pedro ) de indefensión por la acusación (particular) formulada por Pio , dado que al folio 108 de las actuaciones obra la providencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la que se le da traslado de las acusaciones (formuladas; también la de Pio obrante a los folios 92 y 93) a fin de la evacuación del correspondiente escrito de defensa que, efectivamente, se presenta en fecha 19 de diciembre de 2008 (folios 115 a 117).
Y la quinta , porque la sentencia razona, igualmente, la desestimación -en los párrafos antepenúltimo y último del citado Fundamento de Derecho Tercero- de las circunstancias eximentes esgrimidas, por el recurrente Luis Pedro de alteración mental del artículo 20.1 del Código Penal , y por el recurrente Pio de intoxicación plena, de su artículo 20.2 (en relación con el artículo 21.1, 2 y 6 ) del Código Penal. Procede confirmar dicha decisión respecto de ambas, por cuanto que, en relación a la primera , en los informes médico-forense -que, en realidad, que se trata del mismo- de fecha 16 de octubre de 2009, aunque se hace constar dicho padecimiento afectante a Luis Pedro consistente en esquizofrenia paranoide, en el mismo no se determina su supuesta presencia en la fecha de producción de los hechos (3 de marzo 2007) ni las consecuencias de dicha afección en ese momento determinado, puesto que, basándose el sistema mixto del Código Penal en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico ( STS. de 9 de octubre de 1999 ), para la apreciación de la circunstancia no es suficiente - aunque si condición necesaria-, la existencia de la enfermedad sino que ha de darse, igualmente, la relación entre la misma y el acto delictivo de que se trate ( STS. de 20 de enero de 1993 ); el mismo informe médico-forense refiere, por otro lado, el trastorno de personalidad, no como una enfermedad mental, sino como una desviación de los patrones normales de personalidad.
Y, en relación a la segunda, siendo evidente, según reiterada jurisprudencia (ad exemplum la sentencia del TS. de 5 de diciembre de 2005 ) que la eximente contemplada en el artículo 20.2° del Código Penal requiere para su apreciación, y cuando de embriaguez se trata -pues el alcoholismo tiene distintas características y tratamiento penal- que se produzca una reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva; la misma jurisprudencia entiende que cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta (artículo 21.1 del Código Penal ) si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos; y que no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pero que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante de su artículo 21. 2 , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y, finalmente, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve ( STS de 1 de marzo y de 12 de noviembre de 2010 ), cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica de su artículo 21.6 , procede, igualmente, la desestimación porque no ha resultado acreditado que a esa misma fecha (del 3 de marzo 2007) de comisión de los hechos Pio estuviera influenciado por el consumo de droga de tal manera que su comprensión de la ilicitud de los hechos se encontrara disminuida o que su comportamiento estuviera determinado, en la medida en que lo fuese, conforme a esa disminuida comprensión, sin que otra cosa pueda entenderse del contenido de los documentos obrantes a los folios 279 a 283.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de Pio y por el Procurador Sr. Medina Rodino, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , confirmándose, en consecuencia, dicha resolución en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria .
