Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 116/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100454

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00231/2011

SENTENCIA Nº 231

En la ciudad de Cartagena, a ocho de Septiembre de dos mil once.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 116/2011, dimanante del Juicio de Faltas número 911/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena por una falta de lesiones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Fermín , Pilar y Ildefonso , en virtud del recurso de apelación interpuesto por este último contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 20 de diciembre de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el pasado día 29/11/2.010 los denunciantes, Agentes de Seguridad del Hospital del Rosell de Cartagena, vieron al denunciado merodeando por instalaciones del mismo en las que no podía estar y al persistir en ello y no querer salir, cuando le indicaron que lo hiciera se resistió y forcejeó con los denunciantes, lesionando al denunciante, al que le provocó dolores en cara, manos y rodilla, de los que curó sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y por el paso de 1 día durante el que no estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, no quedando probado que la denunciante, también golpeada, resultara lesionada.

No ha quedado probado que cuando el denunciado regresó poco tiempo después dijera al denunciante que era un gilipollas y la denunciante que era una hiena".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "CONDE NO a DON Ildefonso como autor responsable de una falta DE LESIONES a la pena de multa de 40 días con 4 euros de cuota diaria y como responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA a la pensa de multa de 20 días con 4 euros de cuota diaria. DE NO PAGAR LOS 240 EUROS DE LA CONDENA UN PLAZO DE 15 DIAS SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE (30 DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

CONDENO a DON Ildefonso a que indemnice a DON Fermín con 30 euros.

CONDENO a DON Ildefonso al pago de las costas.

ABSUELVO a DON Ildefonso de las faltas de injurias de las que fue acusado".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Ildefonso , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en cuanto que condena al denunciado, Ildefonso , como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra del artículo 617 del Código Penal , el mismo, disconforme con tal condena, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, por un lado, error en la apreciación, pues, según aduce, no sólo no es cierto y, por tanto, no se ha probado que él agrediera a los denunciantes, sino que realmente el agredido fue él; y, por otro, que en todo caso la cuantía de la multa es desproporcionado por excesivo, al no ajustarse a su situación.

SEGUNDO.- Pues bien, el primero motivo del recurso, en el que, en definitiva, se discrepa de la valoración probatoria del Juzgador, considerándola errónea, para sostener, como se ha apuntado, que no está probados los hechos que son premisa de los pronunciamientos condenatorios combatidos, no pueden prosperar, ya que no se aprecia que el criterio valorativo del Juzgador sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia, básicamente apoyado, en lo que a la controvertida dinámica agresiva se refiere, las manifestaciones concordantes de las víctimas sin contradicciones, complementando y avalando la una y la otra, la inexistencia de posibles móviles espurios ("no consta que lo que manifiestan se encuentre afectado por animadversión hacia el denunciado previa a los hechos"), la existencia de partes médicos que, asimismo, avalan la versión ofrecida por las víctimas e incluso la misma declaración del ahora apelante en cuanto que manifiesta "que sí que pudo haber un forcejeo", resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución que ahora impugna el recurrente, que no pretende otra cosa que imponer, frente al criterio imparcial y objetivo del Magistrado-Juez "a quo", su criterio parcial, interesado y subjetivo.

TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso. Y es que, en efecto, el ahora apelante no puede ser considerado un indigente -dato este que ya pondera la sentencia apelada-, la cuota diaria de cuatro euros que establece dicha resolución está muy próxima al mínimo legal y, como viene recordando este tribunal, para la imposición de cifras ligeramente superiores al mínimo es suficiente con que por las circunstancias personales del acusado se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto (v. SSTS 11 y 14 de julio y 15 y 22 de octubre de 2001 ).

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en fecha 20 de diciembre de 2010 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 911/2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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