Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 132/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100626
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de noviembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 132/2011, dimanante del Juicio de Faltas no 267/2010 del Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas de Gran Canaria; seguidos entre partes, como apelante, don Enrique , bajo la dirección jurídica del Abogado don Ernesto Marrero Suárez; y, como apelados, don Íñigo , y las entidades MAPFRE GUANARTEME, S.A. y CENTRAL LOGÍSTICA TEIDE, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 267/2010, en fecha 22 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a DON Íñigo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de diez días, a razón de dos euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Don Enrique en la cantidad de tres mil ciento noventa y dos euros (3.192) por sesenta días impeditivos, todo ello en relación con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente, y al abono de las costas causadas. Las anteriores cantidades devengarán desde los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad de seguros Mapfre y subsidiaria de la entidad Central Logística Teide S.L. ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Enrique , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, sin que ninguna de ellas lo impugnase.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron aquéllos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la frase que dice "posteriormente se matizará y ponderará", la cual se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se fije el importe de la indemnización de acuerdo con los días de incapacidad reconocidos por el Médico Forense, pretensión que sustenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"Que de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las quince horas y treinta minutos del día 26 de Enero de dos mil nueve, se produjo un accidente de circulación en la confluencia de las calles Néstor de la Torre con Mas de Gaminde, entre el DS-....-DS conducido por Don Juan Ramón , a su nombre, asegurado con la companía Groupama y el 6142-CWX conducido por Don Íñigo a nombre de la entidad Central Logística Teide S.L. asegurado con la companía Mapfre Guanarteme con no de póliza 0004549003628, a consecuencia del cual, D. Enrique -ocupante del DS-....-DS - según informe de la Sra. Médico Forense de fecha 14 de Abril de 2010, que posteriormente se matizará y ponderará -sufrió lesiones consistentes en "cervicodorsalgia aguda y trauma facial leve", precisó tratamiento médico, tardando en curar doscientos veinticinco días impeditivos, sin secuelas."
Pese a que en tal relato fáctico se declara probado que el perjudicado don Enrique sufrió cervicodorsalgia aguda y trauma facial leve y que tardó en curar doscientos veinticinco días, tal y como consignó la Médico Forense en su último informe, de fecha 14 de abril de 2010 (folios 122 y 123 de las actuaciones), sin embargo, en discordancia con dicho relato el Juez "a quo" , en el Tercer Fundamento de la sentencia de instancia, tras indicar que considera que el referido informe carece del suficiente rigor y objetividad, que la patología que se senala en el informe médico forense de fecha 21 de abril de 2009 es de cervicalgia postraumática y, por último, que la praxis forense habitual para las cervicalgias postraumáticas concede unos sesenta días impeditivos, cifra en esta última cantidad los días de incapacidad sufridos por el perjudicado.
Pues bien, la pretensión impugnatoria no puede más que ser acogida, ya que el informe médico forense de fecha 14 de abril de 2010 fue emitido por el Médico Forense después de que el lesionado fuese examinado por aquél en distintas ocasiones y de comprobar la documental médica requerida, debiendo tal medio de prueba, ante la ausencia de otros dictámenes, informes o documentos contradictorios, desplegar plena eficacia probatoria. Así es, estamos ante una cuestión fáctica cuya determinación requiere conocimientos científicos, los cuales, en el presente caso, han sido proporcionados por quien dispone de ellos, sin que la praxis forense a que alude el juzgador constituya fuente o medio de prueba o tenga aptitud para desvirtuar el criterio emitido por un especialista en la materia.
Por tanto, y dado que no se cuestionan la aplicación por la sentencia de instancia de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009 (que establece en 53,20 euros el importe de cada día de incapacidad impeditivo), procede fijar en once mil novecientos setenta euros (11.970 €) el importe de la indemnización a percibir por el apelante por los 225 días de incapacidad impeditivos sufridos.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 267/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que la indemnización a percibir por don Enrique , por los 225 días de incapacidad sufridos, se fija en once mil novecientos setenta euros (11.970 €).
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
