Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 147/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100539
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Da Pilar Parejo Pablos
Magistradas:
Don Nicolás Acosta González
Dona Ma del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 237/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala no 147/11 por delito de calumnias contra D. Camilo , en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, el acusado de anterior mención, asistido por la Procuradora de los Tribunales Dna. Elena Perdomo Luz, y defendido por el Letrado D. Sergio Hernández Ibrahim, y Don Camilo , como Acusación Particular, asistido por el Letrado Don Claudio Travieso Díaz y representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Cantero Brosa, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 19 de mayo de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Genaro de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone el recurrente a la absolución acordada en la instancia, al considerar que los hechos descritos en el escrito de acusación sí son constitutivos del delito de calumnias previsto en el artículo 205 del Código Penal , concurriendo los requisitos exigidos por el tipo al pretender el acusado con su conducta menoscabar la integridad del recurrente. Anade que el acusado se ha dirigido al perjudicado en términos tales como facha, sinvergüenza, ladrón, timador o carota, reconociendo en el acto de conciliación celebrado entre ambos, que se conectaba a la página web en cuestión y que para acceder al foro usa la palabra clave "antoniointersindical", reconociéndose además responsable de los comentarios emitidos en el foro, negándolo ahora, en la vista del juicio, para alegar que había facilitado su nick a varias personas, durante una reunión sindical, lo que no era necesario al poder acceder cualquier persona, y sin facilitar los datos de ninguna de éstas, sin que en un primer momento reconociera haber facilitado también la clave.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En relación a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, en los que se invoca como motivo el error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resumida en reciente Sentencia de 18 de mayo de 2009 que; "...Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio , que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 , y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11720 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704 ), senala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2 EDJ2005/118938 , 164/2007, de 2 julio , FJ 2 EDJ2007/100171 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 EDJ2008/81836 ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE EDL1978/3879 ) determina también la derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 EDJ2006/42710 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 EDJ2006/42703 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 EDJ2006/105178 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 EDJ2006/288124 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4 EDJ2006/337244 )".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de la sentencia impugnada se desprende que la conclusión absolutoria se alcanza tras la valoración de prueba de carácter personal, declaración de los testigos y el acusado.
Es decir, al margen del contenido de las expresiones vertidas en el foro, y su consideración o no como calumniosas, lo cierto es que el Juez a quo va más allá, y no considera tampoco probada la autoría de dichas expresiones. Admitió la creación, por parte del acusado, de la página web, pero no la autoría de las palabras denunciadas, al negar el acusado dicho extremo y resultar posible el acceso de otras personas mediante la utilización de su nombre. Así lo manifestó no sólo el acusado sino los testigos propuestos por éste, miembros del sindicato, quienes vinieron a afirmar que fue en una reunión a la que asistieron unas 30 personas, cuando el acusado facilitó las claves del nick, con la intención de crear un foro de debate sobre la problemática del sector, afirmando el propio acusado que llamaba la atención a quien empleaba expresiones injuriosas en el foro.
De esta forma, no se puede afirmar sin ningún género de dudas, y pese a lo expuesto en el recurso, la autoría de los mensajes expuestos en internet, sin que tampoco en el acto de conciliación, cuyo testimonio obra al folio 18 de la causa, el acusado reconozca la autoría de los mensajes, afirmando, como ha seguido haciendo durante la tramitación de la presente causa, que compartió la palabra o clave de acceso con veinte companeros, y que podía haber escrito mensajes sobre D. Camilo , copiados de un periódico digital, pero sin especificar si son los mensajes descritos en el escrito de acusación, extremo que tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral ha sido negado por el acusado.
Dichas manifestaciones han sido oídas de forma directa por el Juez a quo, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y la valoración probatoria, suficientemente razonada en la sentencia, no se manifiesta como absurda o ilógica, por lo que el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim , al no apreciar mala fe ni temeridad en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Camilo contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas , la cual se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
