Última revisión
28/07/2011
Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 108/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100228
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00231/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252683E
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004362
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2011-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2010
RECURRENTE: Luis Angel
Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Letrado/a: RAMON SOUTO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 231
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, suplente
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En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de dos mil once.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Luis Angel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 378/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado suplente Ilmo. Sr. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel, como autor criminalmente responsable de:
A) Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
B) Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción habiendo sido privado del permiso para ello por resolución judicial , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada:
"ÚNICO.- Sobre las 12:50 horas del día 27 de agosto de 2.009 , el acusado Luis Angel, mayor de edad y condenado por Sentencia firme de fecha 25-6-08, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marín, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, multa de seis meses y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de veinte meses, y por Sentencia firme de fecha 10-11-08, el juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de privación del Derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez meses, treinta días de trabajos en beneficio de la Comunidad y multa de seis meses , conducía el vehículo Quad, matrícula ....-MCP, por el punto kilométrico 12,000 de la carretera PO-313, en Moaña, Cangas, y lo hacia pese a conocer que, según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en fecha 20-08-08, notificada personalmente al acusado el día 26-08- 08 , no podía conducir vehículos de motor ni ciclomotores desde el día 25-06-08 hasta el día 14-2-2010, pues por Sentencia firme de fecha 25-06-08 había sido condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de veinte meses.
Sorprendido conduciendo tal vehículo por la Guardia Civil en un control de alcoholemia, fue sometido a las pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera, y de 0 ,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al magistrado ponente para su Resolución.
Fundamentos
Primero.- Por el juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 15 de Febrero del presente año 2011, Sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio:
"Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel, como autor criminalmente responsable de
A) Un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
B) Un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción habiendo sido privado del permiso para ello por Resolución judicial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio" .
Frente a dicha resolución se alza el encausado, quien centra su recurso en dos concretos motivos , a saber: Infracción del artículo 21.6 del Código Penal, por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas; y error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad en relación con los delitos de los artículos 379.1 y 384 del Código Penal objeto de condena.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la Resolución de instancia al estimarla ajustada a derecho.
Segundo.- Se aceptan los fundamentos que contiene la Sentencia recurrida, que damos por íntegramente reproducidos en aras de la mayor brevedad, toda vez que no logran ser desvirtuados por el alegato que contiene el recurso.
Tercero.- Por el primer motivo de su recurso, el condenado interesa la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas por cuanto "carecen de explicación y/o motivación procesal alguna, los concretos períodos de paralización acaecidos durante la instrucción de la causa detallados por esta parte en su escrito de defensa , que suman un año y dos meses, evidenciándose que sin dichos períodos de paralización el procedimiento, sería tramitado en tres meses, lo que sí resulta acorde con la extraordinaria sencillez de un asunto como el presente en el que la práctica totalidad de las fuentes de prueba necesarias para su enjuiciamiento se encuentran contenidas en el atEstado policial" .
El Juzgador a quo desatendió en su Sentencia la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto "Tanto la Jurisprudencia como la actual redacción del art. 21.6 del CP, dada por la LO 5/2010, vinculan su apreciación a que sea extraordinaria, y en el caso que nos ocupa, desde la fecha de los hechos, 27 de agosto de 2009 , hasta la Sentencia de primera instancia, 15 de febrero de 2011, habrán transcurrido un año , cinco meses y 19 días, datos que no integran el concepto de dilación invocada" .
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 , "el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2º de la CE, y también en el art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE, se formula el Derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
En cuanto a la forma de reparar la lesión del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 Abr. 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 Jul. 1982 , dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el Derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena , y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del Derecho del acusado a ser Juzgado en un plazo razonable.
En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 May. 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior , llegándose al acuerdo de que "la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ".
De conformidad con el criterio de dicho Pleno, la Sentencia de esta Sala Segunda número 934 de 1999, de 8 Jun ., estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. De 1973 y 6ª del art. 21 del CP de 1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso. Según la mencionada Sentencia: a) los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un Derecho fundamental, por lo que desplazar tal facultad del ejecutivo resulta difícilmente compatible con la norma del art. 117 de la C.E. ; b) negar a los Tribunales competencia para reparar la vulneración del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supondría recortar el Derecho a la tutela judicial efectiva; c) el legislador no ha dado una solución expresa a la cuestión en el nuevo Código Penal. Se considera en la citada Sentencia 934 de 1999 que si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, en los supuestos previstos en los arts. 58 y 49 del CP, es también evidente que con más razón debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada , por ejemplo , en el caso de las dilaciones indebidas del proceso.
La nueva doctrina se ha aceptado en las Sentencias 1033/99 de 25 Jun ., 386/2000 de 13 Mar ., 112/2000 de 24 Jun . y 46/2001 de 24 Ene ., en la que se acordó que la atenuante analógica para compensar las dilaciones indebidas , habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena".
Y la ST.S. de 3 de Junio de 2005 expone: "Es lícito apreciar cualquier circunstancia atenuante, incluso la analógica, de esta manera cualificada, pues la ley penal no lo prohíbe. También cabe en estos casos relacionados con el Derecho fundamental relativo a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .
Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las Sentencias de esta sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia atenuante analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo , sino en una razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar".
Sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003 , de 8 de Mayo, y 506/2002, de 21 de Marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003 , de 3 de Marzo, por hechos sucedidos en 1993 y Juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta , entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de Marzo de 2002, de la Sentencia 32/2004 , de 22 de Enero (duración del proceso: 14 años), en Sentencia de 11 de Noviembre de 2004 (por un retraso de más de 8 años), y 27 de Diciembre de 2004 (de casi 5 años).
En el supuesto que ahora nos ocupa nos encontramos un lapso temporal de cerca de año y medio entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento en primera instancia, lo que conduce a la no apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Y ello encuentra su razón en que el retardo en la instrucción de la causa, aunque ayuno de justificación y explicación desde la perspectiva de la complejidad de la causa, carece de la trascendencia e importancia pretendida como para estimar las dilaciones como constitutivas de una atenuante analógica.
El artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el Derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable. A tenor de la doctrina interpretativa del referido precepto por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo -así, las Sentencias del Tribunal Supremo 151/2011 , de 10 de Marzo, 322/2004, de 12 de Marzo, y 32/2004, de 22 de Enero -, para la apreciación de las supuestas dilaciones indebidas como circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal, son factores que se deben tener en cuenta , los siguientes:
-La complejidad del proceso,
-los tiempos ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal.
-el interés de quien invoca la dilación indebida ,
-su conducta procesal,
-y la conducta de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Evidentemente, incumbe a quien alega las dilaciones indebidas indicar en qué momento se produjo la inactividad , no siendo suficiente con invocar un período de tiempo que, como ya se ha hecho ver más arriba, puede considerarse un margen de tiempo mejorable, pero en modo alguno lesivo del Derecho invocado para la pretendida apreciación de las dilaciones del procedimiento como circunstancia minoradora de la responsabilidad penal.
Cuarto.- Si bien el siguiente motivo comienza con la invocación de "error en la valoración de la prueba", lo cierto es que ninguna alegación en tal sentido se efectúa como para apreciar vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , siendo así que en este caso, a mayor abundamiento, no se ha producido condena sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente.
Así pues, y dejando incólume el relato fáctico que sirve de soporte a los razonamientos jurídicos del Juez de instancia y, por ende , a su pronunciamiento de condena, hemos de decir que el motivo, por el que se denuncia infracción del principio de proporcionalidad en relación con los delitos tipificados en los artículos 379.1 y 384 del Código Penal objeto de condena , ha de ser rechazado. Y ello por cuanto, partiendo del esencial elemento de que la pena impuesta se haya legalmente prevista para tales infracciones, resulta que el recurrente, que contempla ahora la imposición de la sanción como desproporcionada, ha perpetrado en un lapso temporal de poco más de un año, como certeramente apunta el Juzgador a quo, hasta cuatro delitos contra la seguridad vial , siendo condenado por Sentencias de 25 de Junio de 2008 y 10 de Noviembre de 2008, ambas firmes, motivo por el cual concurre además la agravante de reincidencia ex artículo 22.8 del Código Penal .
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
Quinto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección Segunda de la audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui, en nombre y representación de Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada Resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese al rollo de Sala certificación de la presente Resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
