Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 126/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0004725

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000126/2011- RECURSOS -

Dimana del Nº 000107/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Laura

Abogado EVARISTO ASENSI ARACIL

Procurador LUIS BELTRAN GAMIR

Apelado LEGAL REPRESENTANTE BARCLAYS BANK, SA

Abogado ERNESTO SANCHEZ RODRIGUEZ

Procurador CARMEN VIDAL MAESTRE

SENTENCIA Nº 000231/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 269/11, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 107/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 301/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, por delito de estafa; Habiendo actuado como parte apelante Dª Laura , representado por el Procurador D. Luís Beltrán Gámir y dirigido por el Letrado D. Evaristo Asensi Aracil y, como parte apelada Barclays Bank S.A.,y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que los días 8 y 11 de septiembre de 2008, la acusada, Laura junto con otra a la que no afecta la presente resolución, puesta de acuerdo con ésta, se presentaron en la sucursal de Barclays Bank S.A. en Alicante, Avenida de Alfonso X el Sabio, número 6, portando Travellers Cheques de American Express, de un nominal de 500 dólares USA cada uno de ellos, que habían recibido, remitidos por un contacto establecido a través de Internet y que la acusada junto con la otra completaron rellenándolos convenientemente con sus nombres, logrando cobrar travellers-cheques por importe de 6.000 dólares USA a nombre de la otra a quién no afecta esta resolución y por importe de 4.000 dólares USA a nombre de la acusada. Días después los travellers fueron devueltos a Barclays Bank S.A. por tratarse de travellers cheques falsificados. El Banco resultó perjudicado en la cantidad de 10.000 Dólares USA que reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Laura como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice al representante legal de Barclays Bank en la suma de 4.000 Dólares USA o lo que resulte al cambio en euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Dª Laura , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.-Por la recurrente se alega error en la valoración de la prueba referida a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el previo conocimiento de la recurrente del carácter falso de los travelers cheques que junto con la otra imputada rebelde presentaron al cobro en el entidad bancaria. Mantiene, frente a la convicción alcanzada por la juzgadora de la concurrencia de dolo eventual en su conducta, que la recurrente fue victima de un engaño de los que abundan en páginas de trabajo de Internet.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y con carácter general estamos en disposición de adelantar que el recurso debe ser necesariamente rechazado por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida que este Tribunal comparte plenamente, y, si bien es uniforme la Jurisprudencia que establece que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando siempre obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, dicha jurisprudencia igualmente establece que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, lo que no se aprecia en modo alguno en el supuesto de autos.

La juzgadora hace una valoración razonada, no exenta de lógica, de los elementos indiciarios que le permiten deducir y concluir que la recurrente conocía el carácter ilícito de la gestión y cobro bancario que estaban haciendo de los travelers cheques que les remitían por Internet.

Jurisprudencialmente viene admitiéndose en el ámbito de la estafa no solo el dolo directo, sino también el dolo eventual para todos aquellos casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. La sentencia de la A.P. de Pontevedra de 15 de julio de 2009 , a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe e impugnación del recurso, hace un análisis doctrinal y jurisprudencial de esta cuestión y dice: 'En tal sentido, la s. T.S. 33/2005 de 19 de enero señalaba 'Esta doctrina se origina en la STS 755/97 de 23 de Mayo , y se reitera en las de 356/98 de 15 de Abril , 1637/99 de 10 de Enero de 2000 , 1842/99 de 28 de Diciembre , 774/2001 de Mayo, 18 de Diciembre de 20001 , 1293/2001 de 28 de Julio , 157/2003 de 5 de Febrero , 198/2003 de 10 de Febrero , 1070/2003 de 22 de Julio , 1504/2003 de 25 de Febrero y 1595/2003 de 29 de Noviembre , entre otras, precisándose en la jurisprudencia citada, que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar'. Por su parte, la s. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que 'la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'.

Se argumenta que en el presente caso falta el elemento de la permanencia voluntaria en la ignorancia, sin embargo son varios los indicios que permiten concluir lo contrario. La recurrente que tiene un nivel de estudios medios, aunque no hubiera nunca cobrado travelers cheques, ha admitido que inicialmente le olió a chamusquina el trabajo que había conseguido su amiga por Internet, no obstante al ver como en la entidad bancaria les hacían pago de los cheques sin problema ni obstáculo alguno, pensó que era legal. No obstante, ni antela cajera, ni ante el director cuando las citó a una reunión, al conocerse la falsedad de los travelers cheques pagado, no manifestaron que se trataba de un trabajo conseguido en Internet en el que ellas eran meras intermediarias y cobrarían una comisión, sino que mantuvieron hasta el final que se trataba dinero obtenido en Estados Unidos de un negocio que iba a ir cobrando poco a poco. De tener la plena seguridad de la legalidad del trabajo, lo habrían manifestado a la cajera de la sucursal bancaria donde hicieron los cobros. A esto, no obsta, igualmente, que estas manifestaciones engañosas las diera la otra imputada en rebeldía, por cuanto la recurrente en todo momento estuvo con Digna y le constaba las justificaciones falsas que daba al cobro de los travelers cheques.

Por todo lo expuesto, ninguna errónea valoración de la prueba se aprecia en al argumentación razonada de la juzgadora de instancia, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Laura ,contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 107/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 301/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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