Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 252/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 252/2012
Procedimiento Abreviado número: 175/2011
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 8 de Octubre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 175/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Justiniano .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 2 de Febrero de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Justiniano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 7 de Junio de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 16 de Agosto de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso que pende ante este Tribunal se discrepa por el hoy Apelante D. Justiniano de todos los pronunciamientos condenatorios recaídos en la instancia.
Discrepancia esta que se articula bajo las rubricas de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación del delito de Desobediencia en el ámbito de la seguridad vial.
En este sentido y respecto de ese alegado error en la valoración de la prueba una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es subjetivo, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
En este contexto se alega esencialmente por el recurrente:
Que el Sr. Justiniano debido al padecimiento que sufre, dolor crónico a causa de varias hernias discales, 'se toma un medicamento denominado Myolastan y otro llamado Omeprazol', medicamentos que 'no los ingiere de forma habitual sino solo cuando el dolor traspasa el límite de lo soportable' y que por ello 'su comportamiento habitual y social se corresponde con una persona normal' y que dentro de esa normalidad debe considerarse 'tomarse una cerveza y una tapa al final de un día de compra', concluyéndose que 'no pudo prever la reacción adversa que dentro de su organismo tuvo la mezcla de los citados medicamentos con la cerveza que ingirió'
Las características del lugar en donde se produjo el accidente.
La innecesaridad de la prueba de alcoholemia.
Y así se argumenta que dado 'los síntomas que han reflejado los agentes de la policía local en sus diligencias, son tan manifiestos de una elevada impregnación alcohólica que convierte en innecesaria esta prueba con la finalidad de constatar las tasas de alcoholemia pues en cualquier caso su alcoholemia estaba ya más que contrastada' y que por ello 'los agentes de la policía local de manera discrecional han colocado al Señor Justiniano en una posición de infracción penal de un modo incensario, no debiendo ser condenado como autor del delito de desobediencia.
Respecto de la primera cuestión, en la Sentencia criticada, ya se analizo con acierto esta alegación, señalándose que precisamente esa ingesta de medicamentos era incompatible con el consumo de bebidas alcohólicas tal y como se advertía en el correspondiente prospecto y por otro lado esa semejanza de síntomas entre la ingestión alcohólica y el consumo de esos medicamentos exige como indicó el Doctor D. Jose Pedro una ingesta considerable de esos medicamentos, que no es el caso que nos ocupa.
El Apelante en aquellos momentos como declararon los Agentes de la Policía Local en el acto del Juicio Oral presentaba síntomas tales como olor a alcohol, deambulación vacilante, habla pastosa, expresiones repetitivas e incoherencia verbal, síntomas estos que no se ha acreditado que constituyan reflejo del consumo de los indicados medicamentos, por el contrario se estimó por el Juez a quo y comparte plenamente este Tribunal que tales síntomas constituyen expresión de un consumo de bebidas alcohólicas que determino que el vehículo conducido por el acusado colisionara por alcance posterior con un vehículo que se encontraba debidamente detenido ante un semáforo en fase roja, materia esta que nos lleva al examen de la segunda de las cuestiones señaladas.
Se afirma en el escrito de recurso que el lugar en donde se produjo en la indica forma la colisión es 'un punto negro de nuestra ciudad' mas es de insistir a los efectos que ahora examinamos ninguna duda cabe que esa colisión se produjo como consecuencia de una maniobra anómala e irregular del recurrente quien golpeo a un vehículo que se encontraba correctamente detenido ante un semáforo, es por ello que independientemente de la calificación que se le pueda otorgar a ese lugar desde el punto de vista de la seguridad vial, es lo cierto que la causa eficiente de esta colisión se residencia en esa negligente acción del Sr. Justiniano .
Con relación al delito de Desobediencia recogía el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo en base a las declaraciones de los Agentes Policiales que en un primer momento el Sr. Justiniano negó ser el conductor del vehículo atribuyéndole esa acción a una tercera persona quien lo negó rotundamente y despejada cualquier duda a este respecto en segundo lugar se negó a practicar prueba alguna de detección alcohólica alegando como único fundamento de esa negativa 'que no le daba la gana'.
Consideramos que con estos parámetros debe rechazarse de plano las argumentaciones realizadas en el recurso sobre la innecesaridad de estas pruebas, pues el acusado simple y llanamente desobedeció abiertamente el requerimiento reiterado de los funcionarios policiales y deviene en su consecuencia merecedor del oportuno reproche penal, los hechos se subsumen plenamente en el tipo penal previsto en el artículo 383, 'el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negarea someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores'.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Justiniano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 2 de Febrero de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
