Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 357/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100364
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 357 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 388 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 231/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
En MADRID, a tres de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier González Gómez, en representación de Candelaria , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29-07-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Condeno a Candelaria , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad de dilaciones indebidas, a la pena de:
- CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria DE SIETE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de DIECIOCHO MESES.
- y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento" .
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Conducía con sus facultades psicomotrices notablemente mermadas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas. Por este motivo al circular, rozó el coche matrícula N-....--UP , propiedad de Manuela , al que ocasionó desperfectos que fueron reparados y abonados por la citada aseguradora.
Practicada a la Sra. Candelaria la prueba de alcoholemia, esta arrojó un resultado de 0,85 y de 0,92 miligramos del alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda medición, a las 05:08 y 05:19 horas respectivamente.
Además, la misma presentaba síntomas de encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas, como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y que le costaba mantener la verticalidad.
Las Diligencias Previas 1604/07 se incoaron el 21 de junio de dos mil siete, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 19 de junio de dos mil ocho, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo prueba y señalando día para el comienzo de la sesiones del juicio oral, el 4 de mayo de dos mil once" .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la defensa de la recurrente la sentencia de la instancia alegando como motivos de oposición error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de proporcionalidad, y estimación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.
Por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso, se contienen en él argumentos que deben ser entendidos en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero que difícilmente pueden entenderse medianamente coherentes y atendibles. Pretender que no se pueda dar valor de prueba testifical a la declaración de los Policías Municipales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el hecho de que no vieron el siniestro, es algo que roza, si no entra de lleno, en el ámbito de lo absurdo. Los citados agentes de la autoridad se personan en el lugar de los hechos poco tiempo después de sucedido, y, al contrario de lo que se manifiesta en el recurso practican una prueba de alcoholimetría que está perfectamente reseñada en la sentencia impugnada. Que la defensa letrada no entienda suficiente las declaraciones de los agentes sobre el estado de su cliente es algo absolutamente opinable, pero lo cierto es que la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de la instancia es absolutamente lógica y de acuerdo con criterios de sentido común. Las declaraciones de los dos funcionarios que intervinieron en la causa han de entenderse veraces, por su coherencia interna como externa, cumpliendo todos los presupuestos que deben ser exigidos para estimar veraz la declaración de un testigo.
Respecto del primer motivo del recurso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en pretender sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba. La autoridad judicial actúa bajo el principio de imparcialidad; las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Tanto el juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, si bien es cierto que el carácter de la apelación, ello como nuevo juicio, permite la revisión completa de la sentencia por el tribunal de apelación puede hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"; sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por:
1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Frente a las interesadas alegaciones, rayadas en el absurdo, que se contienen en el recurso, es lo cierto que las testificales de los citados agentes, investidos del principio de objetividad y veracidad, en cuanto no tienen ningún interés en el asunto, han de entenderse acordes con la realidad, a diferencia de lo que sucede con las alegaciones que se contienen en el recurso.
Se ha practicado por consiguiente prueba de cargo más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, quién además de ser observada con síntomas de estar conduciendo bajo la clara influencia de bebidas alcohólicas, arrojó un resultado en la prueba de alcoholemia de 0,85 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, pruebas realizadas la primera a las 5:08 y la segunda a las 5:19 respectivamente. Falta pues, descaradamente a la verdad, la manifestación de la defensa en el sentido de que no se practicó prueba de alcoholimetría, o de que ésta se practicó una hora más tarde de acontecido el siniestro.
SEGUNDO.- En segundo lugar, interesa la defensa de la recurrente la rebaja en la pena, interesando se fije en un máximo de 4 €/día. Los límites penológicos contenidos en el artículo 50.4 oscilan entre 4 € y 400 €/día. El mínimo solamente se impone en los supuestos de indigencia declarada, lo que no es el caso de autos, y por lo que no es necesario hacer mayor comentario al respecto.
TERCERO.- Por último, en relación con la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, acertadamente se hace aplicación en la sentencia de la instancia de los criterios consolidados al respecto en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta los plazos en que ha estado paralizada la causa; debe también tenerse en cuenta, respecto de esta última alegación, que no se ha realizado por la defensa un examen detenido de los tiempos en los que hubiera podido apoyar su pretensión, como acertadamente se manifiesta en la sentencia de la instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria contra Sentencia dictada con fecha 29-07-2011 en el Procedimiento Abreviado nº 388/2008 por el JDO. de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
