Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 102/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 102/12

Procedimiento Abreviado 64/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 10 de mayo de 2.012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta y de Vidal contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio del Procedimiento Abreviado 64/2009 seguido por un presunto delito de Falsa Denuncia y siendo parte como acusada Berta y como acusación particular Vidal , Nortehispana Seguros S.A. como responsable civil subsidiaria y el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado conforme a la prueba practicada que Vidal trabajaba para la Cía. de Seguros Nortehispana Seguros S.A. desde el 1 de marzo de 1.987, encontrándose destinado en Hospitalet, como director de oficina que la empresa tenía en esa localidad. A resultas de un problema personal y familiar solicitó a la dirección de la compañía, en concreto a Agustín , que se le trasladara a la oficina que la misma compañía tenía la localidad de Tarragona, al estar más cerca de su domicilio. Los responsables de la Dirección General de la Compañía consideraron tal petición como una oportunidad para la mejora de dos oficinas deficitarias, por lo que accedieron a la solicitud nombrando a Vidal responsable y director de la oficina de Tarragona, puesto que ocupó desde el 2 de enero hasta el 11 de junio de 2.008.

Berta , trabajaba también para la Cía. Nortehispana Seguros S.A., desde septiembre de 2.005 como agente comercial teniendo su puesto de trabajo vinculado a la oficina de Tarragona.

Desde el 2 de enero de 2.008, a resultas de la llegada de Vidal como nuevo Director de la Oficina, se impusieron nuevas prácticas comerciales, así como nuevas formas de organización del trabajo, nuevos horarios de oficina, que afectaban principalmente a los agentes comerciales con los que se reunía semanalmente de forma individual en reuniones de más de una hora. Estos cambios enrarecieron el ambiente de trabajo de la oficina, dividiéndose las opiniones sobre la competencia del director para el cargo que ocupaba.

Vidal comunicaba regularmente a Agustín los problemas del personal de la oficina y la escasa dedicación y capacidad profesional de alguno de ellos. Concretamente, Vidal consideraba a Berta como una trabajadora de la empresa con escaso rigor profesional y poca capacidad de trabajo. Por este motivo, tras consultarlo con Agustín , Vidal decidió despedirla el 6 de mayo de 2.008, practicándole la liquidación contractual el 7 de mayo del mismo año.

Tras estos y otros hechos similares ocurridos con la red comercial de Tarragona dirigidos por Vidal , ante la ausencia de resultados empresariales en la oficina y la perdida de la mayoría de la red comercial de la oficina, junto con una serie de denuncias producidas a la Dirección General por el personal de la oficina, ésta decidió abrir un expediente disciplinario contra Vidal el 3 de junio de 2.008 que concluyó con su despido el 11 de julio del mismo año.

El mismo día 3 de junio de 2.008, tras comunicarle la incoación del respectivo expediente a Vidal , éste recibió una llamada anónima en su despacho diciéndole: "¿cómo sienta recibir de tu propia medicina?", reconociendo inmediatamente por el tono de voz el perjudicado a Berta .

Durante toda esta época, se agravó el estado de ansiedad y depresión personal que padecía Vidal , motivado por un problema familiar, que junto con una fimosis aguda le produjo una disminución de deseo sexual. El tratamiento de estas enfermedades le obligaron tanto a la toma de antidepresivos como a la práctica de una primera intervención quirúrgica el 1 de febrero de 2008, pendiente de una segunda intervención realizada el 8 de octubre de 2008.

El 9 de junio de 2008, Berta presentó denuncia escrita, rubricada por ella y por letrado, imputando, a sabiendas de su falsedad, que " Vidal , desde que tomó posesión del cargo de director continuamente me llamaba para que acudiese a su despacho obedeciendo estas llamadas nunca a aspectos laborales y llegando a durar horas,...., que el objeto de tales reuniones no era otro que dirigir halagos sobre mi cuerpo, realzar lo bien que olía, preguntarme sobre aspectos físicos de él, sugiriendo una relación de indole sexual entre ambos a lo que yo respondía siempre con evasivas. Como consecuencia de no haber accedido a tener ninguna relación sexual con el denunciado, éste comenzó a emitir informes negativos sobre mi alegando motivos inciertos tales como que no había acudido a la oficina, que no podía contar conmigo, que había bajado el rendimiento...". Es decir, le atribuía halagos e insinuaciones de contenido sexual en reuniones profesionales y privadas en el despacho de Vidal que al no ser correspondidos tuvieron consecuencias profesionales negativas para ella.

Berta , sabiendo que los hechos podían ser constitutivos de ilícito criminal, actuando la acusada con la intención de que se incoaran las correspondientes investigaciones y perjudicar así al acusado.

Repartida la denuncia descrita, fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, que incoó el procedimiento de Diligencias Previas nº 30420/2008, ratificándose la acusada en la denuncia el 1 de septiembre del 2008, y que, tras ser instruido, fue sobreseído provisionalmente por auto de 1 de octubre de 2008 , y desestimado recurso de reforma a la anterior decisión por auto de 25 de noviembre por ser falsas las imputaciones vertidas.

La Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales incorporó al procedimiento a la empresa Nortehispana Seguros S.A. como responsable civil por los hechos imputado a Berta , instando la prestación de fianza por la compañía en la cantidad para satisfacer las posibles condenas civiles.

El auto de apertura de juicio oral del presente procedimiento, dictado el 23 de octubre del año 2009, abrió juicio oral no sólo contra la acusada sino también contra la compañía aseguradora instando a ambas a que aportaran fianza la cantidad de 133.000 euros (100.000 € como principal y un tercio más de dicha cantidad). El 1 de febrero del año 2010 se incorporó al procedimiento la representación procesal de Nortehispana Seguros S.A. practicando ingreso en la cantidad de 133.000 € el 29 de enero del año 2010."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Berta , del delito de denuncia falsa imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.

Igualmente debo condenar y condeno a Berta a que indemnice a Vidal en la cantidad de 2.000 € por los daños morales ocasionados por la presentación de la denuncia.

Por último, debo condenar y condeno a Berta al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se imponen a la Acusación Particular las costas procesales causadas al responsable civil, la Cía Nortehispana Seguros S.A., a tenor de la temeraria imputación procesal llevaba a cabo por la parte."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de Berta como por la Acusación Particular de Vidal , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando sus recursos.

Cuarto.- Admitido los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se impugnó por el Ministerio Fiscal el recurso de la Sra. Berta y por la acusación particular se impugnó también el recurso de la Sra. Berta .

Hechos

ÚNICO.- "Se declara probado conforme a la prueba practicada que Vidal trabajaba para la Cía. de Seguros Nortehispana Seguros S.A. desde el 1 de marzo de 1.987, encontrándose destinado en Hospitalet, como director de oficina que la empresa tenía en esa localidad. A resultas de un problema personal y familiar solicitó a la dirección de la compañía, en concreto a Agustín , que se le trasladara a la oficina que la misma compañía tenía la localidad de Tarragona, al estar más cerca de su domicilio. Los responsables de la Dirección General de la Compañía consideraron tal petición como una oportunidad para la mejora de dos oficinas deficitarias, por lo que accedieron a la solicitud nombrando a Vidal responsable y director de la oficina de Tarragona, puesto que ocupó desde el 2 de enero hasta el 11 de junio de 2.008.

Berta , trabajaba también para la Cía. Nortehispana Seguros S.A., desde septiembre de 2.005 como agente comercial teniendo su puesto de trabajo vinculado a la oficina de Tarragona.

Desde el 2 de enero de 2.008, a resultas de la llegada de Vidal como nuevo Director de la Oficina, se impusieron nuevas prácticas comerciales, así como nuevas formas de organización del trabajo, nuevos horarios de oficina, que afectaban principalmente a los agentes comerciales con los que se reunía semanalmente de forma individual en reuniones de más de una hora. Estos cambios enrarecieron el ambiente de trabajo de la oficina, dividiéndose las opiniones sobre la competencia del director para el cargo que ocupaba.

Vidal comunicaba regularmente a Agustín los problemas del personal de la oficina y la escasa dedicación y capacidad profesional de alguno de ellos. Concretamente, Vidal consideraba a Berta como una trabajadora de la empresa con escaso rigor profesional y poca capacidad de trabajo. Por este motivo, tras consultarlo con Agustín , Vidal decidió despedirla el 6 de mayo de 2.008, practicándole la liquidación contractual el 7 de mayo del mismo año.

Tras estos y otros hechos similares ocurridos con la red comercial de Tarragona dirigidos por Vidal , ante la ausencia de resultados empresariales en la oficina y la perdida de la mayoría de la red comercial de la oficina, junto con una serie de denuncias producidas a la Dirección General por el personal de la oficina, ésta decidió abrir un expediente disciplinario contra Vidal el 3 de junio de 2.008 que concluyó con su despido el 11 de julio del mismo año.

El mismo día 3 de junio de 2.008, tras comunicarle la incoación del respectivo expediente a Vidal , éste recibió una llamada anónima en su despacho diciéndole: "¿cómo sienta recibir de tu propia medicina?", reconociendo inmediatamente por el tono de voz el perjudicado a Berta .

Durante toda esta época, se agravó el estado de ansiedad y depresión personal que padecía Vidal , motivado por un problema familiar, que junto con una fimosis aguda le produjo una disminución de deseo sexual. El tratamiento de estas enfermedades le obligaron tanto a la toma de antidepresivos como a la práctica de una primera intervención quirúrgica el 1 de febrero de 2008, pendiente de una segunda intervención realizada el 8 de octubre de 2008.

El 9 de junio de 2008, Berta presentó denuncia escrita, rubricada por ella y por letrado, imputando, que " Vidal , desde que tomó posesión del cargo de director continuamente me llamaba para que acudiese a su despacho obedeciendo estas llamadas nunca a aspectos laborales y llegando a durar horas,...., que el objeto de tales reuniones no era otro que dirigir halagos sobre mi cuerpo, realzar lo bien que olía, preguntarme sobre aspectos físicos de él, sugiriendo una relación de indole sexual entre ambos a lo que yo respondía siempre con evasivas. Como consecuencia de no haber accedido a tener ninguna relación sexual con el denunciado, éste comenzó a emitir informes negativos sobre mi alegando motivos inciertos tales como que no había acudido a la oficina, que no podía contar conmigo, que había bajado el rendimiento...". Es decir, le atribuía halagos e insinuaciones de contenido sexual en reuniones profesionales y privadas en el despacho de Vidal que al no ser correspondidos tuvieron consecuencias profesionales negativas para ella.

Berta , sabiendo que los hechos podían ser constitutivos de ilícito criminal, actuó la acusada con la intención de que se incoaran las correspondientes investigaciones.

Repartida la denuncia descrita, fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, que incoó el procedimiento de Diligencias Previas nº 30420/2008, ratificándose la acusada en la denuncia el 1 de septiembre del 2008, y que, tras ser instruido, fue sobreseído provisionalmente por auto de 1 de octubre de 2008 , y desestimado recurso de reforma a la anterior decisión por auto de 25 de noviembre por no desprenderse indicios o pruebas que acrediten la comisión por parte del imputado de un delito de acoso sexual en el trabajo.

La Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales incorporó al procedimiento a la empresa Nortehispana Seguros S.A. como responsable civil por los hechos imputado a Berta , instando la prestación de fianza por la compañía en la cantidad para satisfacer las posibles condenas civiles.

El auto de apertura de juicio oral del presente procedimiento, dictado el 23 de octubre del año 2009, abrió juicio oral no sólo contra la acusada sino también contra la compañía aseguradora instando a ambas a que aportaran fianza la cantidad de 133.000 euros (100.000 € como principal y un tercio más de dicha cantidad). El 1 de febrero del año 2010 se incorporó al procedimiento la representación procesal de Nortehispana Seguros S.A. practicando ingreso en la cantidad de 133.000 € el 29 de enero del año 2010."

Fundamentos

Primero: Dos son los recursos planteados. Vamos a analizar inicialmente el recurso planteado por Doña. Berta .

La primera, segunda y tercera alegación que realiza es la inexistencia de denuncia falsa, la inexistencia de acto delictivo alguno o que los hechos denunciados no resultan desacreditados. Sobre dichas cuestiones debemos de manifestar que la Sala del TS en sus sentencias 1221/2005 de19.10 y 1350/2004 de 23.12 , ha recordado los elementos que configuran este delito (de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal ):

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 , ).

En base al relato fáctico, consta que el Sr. Vidal intentó impulsar en la oficina de Tarragona unos métodos de trabajo que comportaban cambios sustanciales en la forma de trabajar del personal a la misma adscrito y en concreto en el personal comercial al cual se le obligaba a comparecer en las oficinas de la empresa y mantener largas entrevistas con el Sr. Vidal lo que comportó animadversión hacia el mismo por gran parte de la plantilla, circunstancia esta que no fue óbice para que previamente el Sr. Vidal hubiera comentado a sus superiores la nula implicación de la Sra. Berta y su bajo rendimiento lo que conllevó al despido de la misma. Consta acreditado que el Sr. Vidal estaba pasando por unos problemas familiares desde hacía unos años, a la vez que tenía problemas físicos , en concreto de fimosis, lo que le llevó al quirófano hasta en un par de ocasiones así como por otra parte a ser tratado con antidepresivos.

Ahora bien, si bien es cierto que se dan todos esos extremos anteriormente expuestos también lo es que se procedió a dictar auto de sobreseimiento en fecha 01/10/08 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona , auto que fue recurrido en reforma, lo que comportó que se resolviera mediante auto de fecha 25/11/08, auto en el que se indica que no se desprenden indicios o pruebas que acrediten la comisión por parte del imputado (el Sr. Vidal ) del delito de acoso sexual en el trabajo.

Así pues estamos ante una denuncia que no fue acreditada por la Sra. Berta , pero una cosa es que no se haya acreditado y otra muy distinta que la Sra. Berta haya procedido a realizar una denuncia falsa.

En el acto del juicio la Sra. Berta se acogió a su derecho a no declarar y por otra parte tenemos la declaración testifical del Sr. Vidal así como de un importante número de testigos, excompañeros de trabajo , o jefes del denunciante o de la acusada que vinieron a confirmar el papel que desarrollo el Sr. Vidal en la empresa, que si bien es cierto que fue despedido, lo fue por no conseguir unos objetivos comerciales pero nunca por haberle imputado ningún tipo de actitud de acoso sexual con la Sra. Berta .

Pues bien si bien es cierto que en absoluto se ha constatado actuación alguna del Sr. Vidal de la que se pudiera desprender una conducta de acoso sexual por parte del Sr. Vidal respecto a la Sra. Berta , pero también es cierto que la denuncia interpuesta por la Sra. Berta imputándole un acoso sexual al Sr. Vidal ha sido archivada dado que no se desprenden indicios o pruebas que acrediten la comisión por parte del Sr. Vidal del delito de acoso sexual en el trabajo, pero ello no significa que nos encontremos ante una denuncia falsa, sino simplemente que los hechos denunciados no han quedado acreditados, máxime cuando este tipo de actuaciones normalmente se suelen producir no en público sino en situaciones en las cuales únicamente se encuentran la victima y el acosador/a, es decir en la más estricta intimidad. En el presente supuesto se hacían reuniones colectivas de trabajo, pero también reuniones individuales de trabajo, de ahí que la testifical del resto de compañeros del trabajo poco pueden aportar sobre lo que haya podido ocurrir en las reuniones no colectivas.

Ante dicha situación la conducta de la Sra. Berta no puede ser nunca constitutiva del ilícito penal de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal por lo que procede la absolución de la misma de los hechos por los que ha sido acusada al no haberse enervado la presunción de inocencia y por aplicación del principio de in dubio pro reo.

El in dubio es una regla de determinación que opera cuando el juez una vez analizado el cuadro probatorio, aplicando estándares de valoración lógico-racionales considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso. Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos y en este sentido ha sido analizada la sentencia, sin que se haya podido llegar a la convicción que los elementos de prueba de la acusación tengan mayor fuerza acreditativa en relación con los medios utilizados y aportados por la defensa , por lo cual debe operar el principio de in dubio pro reo y consecuentemente tal como se ha adelantado se debe de absolver de los hechos acusados a la Sra. Berta .

Ante la estimación del recurso de la Sra. Berta en el sentido de absolución de la misma, es innecesario dar respuesta del recurso planteado por la acusación particular, puesto que dicho recurso parte de la base de dar por sentado la condena de la Sra. Berta , alegando la interpretación incorrecta de las dilaciones indebidas o planteando la infracción por inaplicación del artículo 120.4 del C.P . en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la Cía de Seguros así como respecto a la cuantificación del perjuicio causado por lo que solicita una indemnización superior a la que fue condenada la Sra. Berta extremos todos ellos que no proceden ante la absolución de la Sra. Berta por aplicación del principio in dubio pro reo

Por todo lo anteriormente expuesto se debe de proceder a la estimación del recurso de apelación planteado por la Sra. Berta y la desestimación del recurso planteado por el Sr. Vidal y consecuentemente se procede a la revocación de la sentencia recurrida.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad por los recurrentes procede declarar las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta , por lo que procedemos acordar la absolución de la misma de todos los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Vidal .

Que procedemos a revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 15/12/11 y acordamos la absolución de Doña. Berta por todos los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia.

Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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