Sentencia Penal Nº 231/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 7/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100139


Encabezamiento

1

Sentencia Abreviado CONFORMIDAD

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

ROLLO Nº 7/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/2011

J. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

SENTENCIA Nº 231/12

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ

En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 7/12, instruido como procedimiento abreviado número 35/2011 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Requena y seguida por delito contra la salud pública contra:

Erasmo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José Luis e Isabel, nacido en Valencia, el día NUM001 de 1979 y vecino de Requena (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, por la que ha estado en prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 30 de enero de 2012.

Y Sandra , con D.N.I. nº NUM003 , hija de José y María Araceli, nacida en Requena (Valencia) el día NUM004 de 1980, y vecina de Requena (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Montabes Córdoba y los mencionados acusados, representados por el procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y defendidos por el Letrado D. Efraín Latorre Zafra.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de abril de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público correspondiente al procedimiento abreviado más arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados; en la conclusión segunda, los calificó jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal ; en la conclusión tercera estimó que de dicho delito son responsables el acusado Erasmo en concepto de autor, y Sandra en concepto de cómplice; en la conclusión cuarta, que concurre en el acusado Erasmo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del CP ; y en la conclusión quinta, en cuanto a las penas, que procede imponer a Erasmo la pena de 3 años y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad; y a la acusada Sandra , la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad. Pago de costas por mitad. Comiso y destrucción de la droga intervenida, y del molinillo y dos balanzas de precisión igualmente intervenidas.

TERCERO.- Los acusados y su defensa letrada mostraron su conformidad con dicha calificación y solicitud de penas del Ministerio Fiscal, no considerando necesaria la continuación del juicio, quedando éste visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por expresa conformidad de los acusados, con el relato fáctico descrito en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERA : Los acusados Erasmo con DNI NUM000 nacido en fecha NUM001 de 1979 y su esposa Sandra con DNI NUM003 nacida el día NUM004 de 1980, y sin antecedentes penales, en el término municipal de Requena se venían dedicando de manera habitual y al menos desde finales del año 2010 a la venta de cocaína. Tras unas denuncias anónimas, agentes de la Guardia Civil obtuvieron del Juzgado de Instrucción número Dos de Requena autorización para la intervención y observación de los teléfonos móviles utilizados por el matrimonio con números NUM005 y NUM006 y NUM007 , NUM008 , así como de los utilizados por otras personas con los que se relacionaban los acusados, comprobando así la veracidad de las iniciales denuncias, pues en múltiples conversaciones se evidenciaron transacciones de droga.

Así las cosas el día 18 de febrero de 2011se practicaron entradas y registros, amparadas por mandamiento judicial de la misma fecha, en la nave industrial, propiedad de Erasmo , sita en el Polígono del Romeral calle Del Textil número B3 de la localidad de Requena, hallándose y siguiendo indicaciones del propio Erasmo , una balanza de precisión digital marca Tanita, un bote de cartón conteniendo en su interior sustancia blanca, un envoltorio de color blanco con alambre conteniendo 6,12 gramos de cocaína con el 13,37% de pureza, en una papelera recortes de bolsas de plástico, un envoltorio de plástico conteniendo 40,14 gramos de cocaína en piedra con el 28,51% de pureza, y un molinillo eléctrico marca Moulinex conteniendo restos de sustancia blanca.

En otro registro realizado por los agentes y en la fecha señalada en una caseta de campo sita en la parcela NUM009 del Polígono NUM010 de Requena, también propiedad del acusado, y siguiendo asimismo sus indicaciones, se halló una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 154,16 gramos y una pureza del 24,51%.

Asimismo en el registro efectuado a fecha 18 de febrero de 2011 y en el domicilio de los acusados sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Requena, se hallaron una balanza de precisión marca On Balance junto a 4 piedras marrones que resultaron ser tras su análisis, haschish con un peso de 7,75 gramos y una pureza del 10,96%

La cocaína intervenida, sustancia que causa grave daño a la salud, tiene un valor en el mercado ilícito de 12.000 euros.

Erasmo dirigió las operaciones de venta de droga y Sandra Gabarra realizaba funciones secundarias y ocasionales de ocultación de la droga.

Erasmo es consumidor de cocaína sin tener alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que son responsables: Erasmo , en concepto de autor, y Sandra , en concepto de cómplice, a tenor de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Código Penal , conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la conformidad prestada por los acusados, con la anuencia de su defensa letrada, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas efectuados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite dictar sin más trámite, la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada.

SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consonancia con la conformidad expresada, concurre en el acusado Erasmo , la circunstancia atenuante analógica de drogadicción 7ª del artículo 21, en relación con el artículo 20.2º, del Código Penal , en la realización del expresado delito.

TERCERO.- En cuanto a la penalidad, por la misma razón de la conformidad con la petición efectuada por la acusación, y conforme al art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición a Erasmo de la pena de 3 años y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad; y a la acusada Sandra , de la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, así como el pago de las costas por mitad. Procede asimismo acordar el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y del molinillo y las dos balanzas de precisión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Erasmo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad.

Y A Sandra , como cómplice de un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad.

Condenamos a ambos al pago por mitad e iguales partes de las costas del juicio.

Y asimismo acordamos el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y del molinillo y las dos balanzas de precisión.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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