Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1121/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 231/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-11/002404
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2011/0002404
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape. ape.abrev. 1121/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 228/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 231/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 228/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Martina , representada por el Procurador Sr. Mejías y defendida por el letrado Sr. Francisco Javier Sánchez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Martina :
1º) como autora de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; y
2º) como autora de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotres por tiempo de un año y un día.
La condenada Martina deberá abonar las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Martina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de agosto de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1121/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de septiembre de 2013 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
UNICO.-Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal:
' Martina , sobre las 2:55 horas del día 4 de mayo de 2011, conducía el vehículo matrícula .... RXZ , por la localidad de Irún, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le habían mermado notablemente las facultades para manipular los mecanismos de marcha y dirección del vehículo, como consecuencia de lo cual, antes de pasar la rotonda en la que una de las salidas da acceso a la calle Vega de Eguzkiza se quedó detenida en la mitad de la calzada. Al percatarse de la presencia de un vehículo oficial de la Ertzaintza, recorrió unos veinte metros marcha atrás, dió la vuelta y continuó circulando por la calle Vega de Eguzkiza. Ante esta maniobra irregular los agentes que circulaban en el vehículo oficial se situaron a la altura del vehículo que conducía la Sra. Martina y le efectuaron reiterados requerimientos para que se detuviera, pero haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, siguió su marcha por la calle Vega Eguzkiza y tras efectuar el correspondiente giro para acceder a la calle Virgen Milagrosa, cuando ya circulaba por esta última calle, fue interceptada por agentes de la Ertzaintza. Inmediatamente se personaron en el lugar los agentes que momentos antes le vieron realizar la maniobra irregular, y debido al mal estado físico que todos ellos apreciaron en la citada conductora y a los evidentes e inequívocos síntomas de embriaguez que observaron en la misma, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó, no verbalizando su negativa, pero sí exteriorizándolo con su actitud, y ello a pesar de haber sido sobradamente informada por los agentes de las responsabilidades penales en las que podía incurrir.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.-La representación procesal de Dña. Martina recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de junio de 2013 , que condenaba a la recurrente como autora de dos delitos contra la seguridad vial a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante solicita, como pretensión principal, la absolución de la acusada al entender que existe un error en la apreciación de la prueba, y, como pretensión subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada, con la consiguiente degradación punitiva.
2.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Error probatorio
1.-La parte apelante arguye que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de las pruebas. En concreto, alega que los agentes de la autoridad, que actúan como testigos de cargo, conocedores de que en el juicio oral pretérito (que, al igual que la sentencia que puso fin al mismo, se declaró nulo de pleno derecho) habían incurrido en una contradicción sobre el lugar exacto en el que ocurrieron los hehcos, se ratificaron en el atestado policial, salvo en los folios 2 y 3, sabedores de que había un error y de que, efectivamente, los hechos se había producido en una calle distinta a la consignada documentalmente. Por ello, concluye, los agentes no actuaron de forma neutral, sino '(...) con evidente interés en la causa, por lo que se estima que su declaración ha quedado contaminada no pudiendo o no debiendo ser utilizada ahora como prueba de cargo contra mi mandante'.
2.-El error probatorio existe cuando se atribuye a determinados actos el carácter de prueba sin tener tal cualidad jurídica, o cuando se ponderan las mismas de forma incompatible con la lógica, los principios del conocimiento científico o las máximas de experiencia social, o, finalmente, cuando se llega a un estado de duda fundado subre la culpabilidad del acusado y se pronuncia su condena.
La cuestión planteada por el recurrente tiene dos perspectivas:
* La primera, centrada en la credibilidad subjetiva de la fuente de prueba, si los testigos que declararon en un juicio declarado nulo de pleno derecho quedan 'contaminados' por la mentada nulidad y, consecuentemente, su testimonio no puede ser valorado. Es obvio que ello únicamente ocurrirá cuando la sentencia que ha declarado el juicio nulo de pleno derecho lo declara así, por estimar que en la obtención de la prueba se ha producido, de forma directa o indirecta, una vulneración de un derecho o libertad fundamental. En tales casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ la prueba así obtenida no surtirá efecto alguno.
* La segunda, ceñida a la aptitud probatoria de la información aportada por la fuente de prueba, se circunscribe a deslindar si el contenido de lo narrado por una fuente de prueba en un juicio declarado nulo de pleno derecho puede ser tenido en cuenta como elemento de valoración de lo relatado en el juicio válido. A nuestro entender, los testimonios evacuados por los testigos, de cargo o de descargo, en un juicio declarado nulo de pleno derecho no conforman en cuadro probatorio y, consecuentement, no pueden ser ponderados para formar un juicio probatorio sobre las hipótesis factuales concurrentes.Lo que procede es valorar de forma fundada los aportes informativos realizados en el juicio que sirve de antecedente a la sentencia recurrida, para deslindar si los mismos tienen la calidad cognitiva suficiente para justificar, sin duda razonable, la declaración de culpalidad.
En el presente caso:
* La declaración de nulidad del juicio precedente no se fundó en la obtención ilícita de pruebas de cargo, sino en una actuación de la juez en el juicio oral contraria a la garantía de imparcialidad. Consecuentemente, se acordó celebrar un nuevo juicio, con diferente juez, en el que las partes, valíéndose de la totalidad de las pruebas propuestas, defendieran sus antitéticas pretensiones de condena y absolución. No cabe, por lo tanto, privar de validez a su testimonio por estimar que está contaminado por lo declarado en el juicio nulo de pleno derecho.
* La parte recurrente no cuestiona que los datos aportados por los agentes policiales en el juicio sean insuficientes, en sí mismos, para justificar la condena. Por lo tanto, no ofrece argumentos que reflejen que lo narrado por los testigos de cargo (que trasladan datos significativos sobre la severa afectación de la capacidad de conducción de la conductora del vehículo por consumo abusivo de alcohol y la consciente oposición a la práctica de la prueba de detección de la entidad del consumo etílico realizado) no justifican, de forma fundada y sin margen para duda razonable, la declaración de culpabildiad de la acusada.
Se desestima, por lo tanto, este motivo de impugnación.
TERCERO.- Dilaciones indebidas
1.-La parte apelante postula la aplicación, como atenuante muy cualificada, de la circunstancia de dilaciones indebidas. Sostiene que los hechos se produjeron el día 4 de mayo de 2011 y, a pesar de tramitarse por los cauces del denominado enjuiciamiento rápido, han transcurrido más de dos años hasta que emitiese una sentencia válida.
2.-El artículo 21.6 CP dispone que se atenuará la pena cuando concurra la siguiente circunstancia: se produzca la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
3.-Desde la perspectiva ofrecida por el artículo 21.6 CP es admisible sostener que, atendiendo a las características del hecho enjuiciado, de instrucción tan sencilla que posibilitó su tramitación por los cauces del procedimiento rápido, el transcurso de más de dos años para emitir sentencia cabe calificarla de dilación extraordinaria. Además, al obedecer la duración a déficits en la prestación jurisdiccional, la dilación es indebida. Por lo tanto, es apreciable la atenuante pero, en caso alguno, con el carácter de cualificada, pues, tal y como fija la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la atenuante ya contiene, como elemento constitutivo que el retraso sea extraordinario, la cualificación únicamente procede cuando el retraso sea tan manifiestamente excesivo y desproporcionado, que justifique una reducción de la pena como compensación posdelictiva al mal causado por la excesiva duración del proceso. Estas notas no concurren en el caso actual, pues, siendo extraordinario el transcurso de dos años y dos meses entre el inicio del juicio y la sentencia de instancia (no han transcurrido ni dos meses hasta la sentencia de apelación) el mismo no es un retraso tan manifiestamente excesivo que justifique, como compensación para garantizar la proporcionalidad de la pena, una degradación punitiva. La proporcionalidad, y de aquí que caba calificar como justificada la pena impuesta, se garantiza con la imposición de la pena prevista para el legislador en su mínima expresión, tarea realizada por la juzgadora de instancia, aun sin apreciar la atenuante, por lo que cabe tildar de justificada la pena impuesta.
Se desestima este motivo de impugnación y, consecuentemente, se rechara el recurso, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Martina frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de junio de 2013 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
