Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 83/2013 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 83/2013.-

PROCED. ABREVIADO Nº 209/2011 de INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada. (ROLLO Nº 519/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 231-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Aurora Mª Fernández García .

En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 209/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 519/11, por un delito de robo y receptación, siendo partes, como apelantes Modesto , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Ibáñez Palenzuela y Vidal , representado por la Procuradora Dña. Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio L. Sánchez Salas y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En hora no concretada, pero en todo caso, entre las 22'00 horas del día 18 de febrero de 2011 y las 6'00 horas del día 19 del mismo mes y año, el acusado Vidal , apodado Culebras , movido por un evidente propósito de enriquecerse económicamente de forma injusta, fue a la finca propiedad de Fulgencio la cual se encuentra ubicada en el Pasaje La Vaquería de la localidad de Colomera (Granada), perteneciente al Partido Judicial de Granada, y tras escalar el muro periférico que circunda la citada finca, consiguió acceder a su patio interior, dirigiéndose entonces hacia el habitáculo que hacía las veces de almacén para la guarda de aperos agrícolas, del que consiguió extraer, previo forzamiento del candado que cerraba la puerta, dos motosierras de las que se apoderó.

Posteriormente, el acusado Modesto , conociendo la ilícita procedencia de dichas motosierras, las recibió del acusado Vidal , pagando por ellas 100 € e incorporándolas, por tanto, a su patrimonio.

Los citados efectos sustraídos y ya recuperados, por cuantos Modesto hizo entrega de los mismos a la Guardia Civil, han sido valorados en 318 € (189 € +129 €), y los daños causados en el candado ascienden a 40 €, según tasación pericial.

El perjudicado nada reclama.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE DEBOCONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de la œ de las costas procesales.

QUE DEBOCONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298, del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de la œ de las costas procesales.

Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesto basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas. Y por la representación procesal de Vidal también se presentó recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba e infracción de ley. Ambos interesaron ser absueltos y subsidiariamente, en el caso de Modesto , ser condenados por una falta de hurto.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recurrentes alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. ( SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

En el presente caso la juez a quo afirma que la presunción de inocencia queda desvirtuada a través de las pruebas en que motiva su condena y razona el porqué de ello. El material probatorio en que apoya la condena de Vidal es la declaración prestada en juicio por el testigo Juan Luis quien manifestó, tal y como ya hizo ante la Fuerza instructora y ante el juez de instrucción, que el propio acusado le contó que debido a que el propietario de la vaquería le debía un dinero se había apoderado de las motosierras, si bien, no sabe cómo entró al cobertizo, afirmando que las motosierras las había comprado Modesto . Junto con ello alude la sentencia de instancia a la testifical del propietario y la testifical del agente TIP NUM000 . El primero al acreditar que el acusado conocía el lugar donde las motosierras eran guardadas, al haber trabajado con él. El segundo, al manifestar el otro acusado, Modesto , a su presencia, que las motosierras que conocía o podía imaginar la procedencia ilícita de las motosierras, afirmando que el autor del robo era Vidal , alias el Culebras . Por su parte, la condena de Modesto , por un delito de receptación, la apoya la sentencia de instancia en las propias manifestaciones que él realizó ante la Guardia Civil, una vez constatada la tenencia y posesión de las motosierras sustraídas.-

SEGUNDO.- Se analizarán, por separado, las pruebas de cargo que afirma la juez ad quo para cada uno de los acusados.

Valoración de prueba de cargo contra Vidal .- Partiendo del escaso valor probatorio respecto de los hechos tanto de la declaración del propietario en lo relativo a su relación laboral con el acusado- pues poco acredita respecto del hecho en sí aunque aporta elementos que dan lógica a lo ocurrido y su autoría- como del coimputado prestada a un agente de la Guardia Civil pero, en ningún caso, ratificada ni en fase instructora ni en el plenario, la sentencia de instancia centra la inculpación del citado, de manera primordial, en la declaración del testigo, Juan Luis , vecino de la localidad, por lo que corresponde en esta alzada determinar si dicho testimonio tiene virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Las manifestaciones del Sr. Juan Luis en cuanto a la autoría del hecho, se lo reconoció el propio Vidal , y respecto del destino dado a las motosierras, afirmando se encontraban en poder de un pariente del citado, Modesto , quien las había comprado, son persistentes a la largo de todo el procedimiento, incluso en fase policial. Consta como el citado testigo cuenta que el acusado se autoinculpó a su presencia de los hechos objeto de las actuaciones, y de otros más respecto a los cuales nada se sabe sobre su destino, justificando el hecho en una deuda pendiente con el propietario por razón de jornadas de trabajo. El valor probatorio de dicho testimonio, en ningún caso, es el de un testigo de referencia sino como señala la sentencia del TS de 11 de Abril de 2.012 ' Las declaraciones de todos los aludidos testigos, no son de referencia, como incorrectamente alega el autor del recurso, sino que se trata de testimonios directos de lo que han oído decir al procesado...' .

En el supuesto de autos el testigo, junto con su insistencia y reiteración en lo declarado, ha manifestado no tener circunstancia que pueda llevar a una posible incredibilidad subjetiva, incluso calificó al acusado de 'amigo' al ser interrogado en juicio, hecho que fue corroborado en el acto del juicio por el propio acusado al indicar que lo conocía del barrio, cambiando su declaración respecto de la ofrecida en el juzgado de instrucción donde negó tal conocimiento , 'que no se llevaba mal con él. Que no sabe porqué ha dicho que él sustrajo las motosierras'.Su testimonio, en cuanto a lo oído al acusado, es plenamente creíble y su valor probatorio alcanza a la realidad de lo que oyó pero no al hecho mismo salvo que concurran otras circunstancias que llevan a datos objetivos sobre la participación reconocida a aquel, tal y como ocurre en el supuesto de autos pues las declaraciones del testigo no solo iban referidas a la autoría sino también al destino dado a los bienes sustraídos, comprobándose por la Fuerza instructora la realidad de lo narrado pues las motosierras estaban en poder, por haberlas adquirido, de Modesto ; por tanto, aunque lo acreditado es que Juan Luis oyó de boca del acusado que este reconoció el hecho y su participación, puede ampliarse el valor del testimonio sobre el hecho en sí por existir circunstancias objetivas que le aportan el carácter de prueba de cargo. En este sentido se pronuncia la sentencia del T.S. de 25 de mayo de 2011 que a su vez cita a la STS 1106/2005, de 30 de septiembre : ' ...Ello no quiere decir, sin embargo, que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues en el caso de tratarse de declaraciones autoincriminatorias, como es el caso, si proporcionan datos objetivos de donde obtenerse indicios de su veracidad intrínseca, la prueba de cargo se obtendrá a través de esos otros elementos probatorios, que conformarán la convicción judicial, .... Dicho de otro modo: si alguien confiesa un homicidio voluntariamente ...., y fruto de los datos que ha proporcionado se encuentra el cuerpo del delito, el arma y la ubicación del sujeto..., la declaración auto-inculpatoria habrá cobrado valor a través de otros datos, ciertamente proporcionados por el imputado, pero corroborados por pruebas estrictamente procesales, incorporadas legítimamente al juicio oral, sin que pueda señalarse que la prueba descansaba exclusivamente en la declaración del acusado llevada a cabo en sede policial sin ratificación judicial. ' .

Valoración de prueba de cargo contra Modesto .- La sentencia apoya, en parte, la condena del citado acusado en sus propias declaraciones ante la Guardia Civil en el momento de ser detenido donde, según el agente, manifestó que conocía o podía imaginar la procedencia ilícita de las motosierras. En cuanto al valor de estas declaraciones, no ratificadas ni en dependencias policiales, ni en fase instructora, ni en el plenario, hay que señalar que es nulo. A falta de otras pruebas incriminatorias, lo cual no es el caso como veremos, tales declaraciones en sede policial, en ningún caso tienen valor de prueba de cargo, así lo sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así, la STC num. 68/2010 , afirmaba que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , se dice que ' tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales'( TC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria'. Pero aunque la citada manifestación carece de valor probatorio no por ello puede afirmarse que la conducta del recurrente no constituya el delito de receptación por el que ha sido condenado.

Tal y como se dijo anteriormente la condena se apoya no solo en el testimonio del agente de la Guardia Civil sino en otros elementos de prueba del que resalta la posesión de los objetos sustraídos, hecho objetivo, en ningún caso discutido, y sus propias manifestaciones en juicio de donde se extrae la concurrencia de los elementos que conforman el delito de receptación.-

TERCERO.- Ambos recurrentes afirman de manera más o menos explícita, la infracción de ley, en cuanto afirman no concurren en el supuesto de autos los elementos del tipo, robo con fuerza en las cosas y receptación, por el que han sido condenados. Tal y como ocurrió anteriormente se realizará un estudio separado de las conductas.

Condena de Vidal como autor de un delito de robo con fuerza.- Se solicita por el recurrente, con carácter subsidiario, que la condena lo sea por una falta de hurto al no concurrir la circunstancia de escalo ( art.238, 1º del Código Penal ), ni fractura (art.238.3º del citado texto), esta última referida al candado de la puerta de acceso.

A propósito de estas circunstancias la sentencia de instancia realiza una más que correcta valoración de la prueba practicada. Bien es cierto que en cuanto a la circunstancia del escalo no queda claramente acreditado si lo escalado es un muro perimetral como aparece en el atestado o una edificación con tejado que da a un patio con una puerta donde se forzó el candado - declaración agente TIP NUM001 - pero en cualquier caso lo hubo pues necesariamente para acceder a la puerta cerraba había que saltar por encima de un muro o pared, concurriendo en consecuencia la circunstancia primera del artículo 238 del Código Penal . Respecto a la rotura del candado la sentencia indica '... acreditada en el acto de la vista oral por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, y que observaron el candado roto y en el suelo'; al igual que la circunstancia anterior, la fractura, circunstancia tercera del citado artículo, queda igualmente acreditada.

Condena de Modesto como autor de un delito de receptación.- La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

En lo que se refiere al supuesto de autos se debaten por el recurrente los dos elementos ordinariamente más debatidos, los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Con base a la anterior doctrina hay que señalar que concurren en la adquisición de las motosierras realizada por Modesto , las circunstancias necesarias para afirmar que el mismo fue receptador de los efectos previamente sustraídos por Vidal . Así lo afirma la juez a quo valorando correctamente los medios de prueba, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes apuntada, salvo lo relativo a las manifestaciones del acusado al agente de Guardia Civil posteriormente no ratificadas a presencia judicial, respecto de lo que reiteramos lo ya indicado en el Fundamento de Derecho precedente. Sin embargo, ello no quiere decir que su conducta no sea típica. Según sus propias manifestaciones las máquinas las adquirió de un rumano, concluida la campaña de la aceituna, siendo frecuente el mercado de segunda mano de motosierras una vez que dicha campaña concluye. Sin embargo, la circunstancia de ser un desconocido el que le ofrece la mercancía, extranjero, no dar cuenta lógica de porqué le hace el ofrecimiento de la venta, ni las circunstancias en que se produce ésta, no aportar documentación alguna de las máquinas, su falta de embalaje y su bajo precio, tuvieron que ser circunstancias que debió de valorar el comprador y puestas todas en común permiten afirmar que el origen ilícito de los bienes receptados aparecía con un alto grado de probabilidad. Por otra parte, concurre también, el ánimo de lucro en cuanto no solo se adquieren las motosierras a bajo coste, un tercio de su precio en el mercado, según valoración pericial, sino que su empleo en labores agrícolas a las que se dedica el acusado le reportarían igualmente un beneficio o ventaja futura.-

CUARTO.- Por último procede la declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto así como el interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013 , pronunciada por el Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio oral nº 519/11, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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