Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 185/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 231/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA30019 41 2 2012 0206023 APELACION JUICIO DE FALTAS 0000185 /2013JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA JUICIO DE FALTAS 0000377 /2012 SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, Lázaro , JUAN JOSE MORENO HELLIN, JUAN JOSE MORENO HELLIN ALLIANZ CIA DE SEGUROS JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 185/13
Juicio de Faltas nº 377/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza
SENTENCIA nº:
En Murcia, a nueve de septiembre del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Juan José Moreno Hellín en nombre de don Lázaro y de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros. Es apelada la entidad Allianz Cia Seguros y Reaseguros S.A., asistida del Letrado don Juan José Alonso Hernández.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada en el único sentido de añadir un párrafo final que dice lo siguiente:
La denuncia formulada por don Antonio por hechos del 16 de abril de 2012 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cieza en fecha 24 de septiembre de 2012 si bien la primera resolución judicial motivada que se dicta al respecto es la sentencia de instancia, de fecha 15 de mayo de 2013 .
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado Lázaro y la aseguradora Catalana de Occidente por la comisión por el primero de una falta de lesiones por imprudencia y habiéndose absuelto al codenunciado Antonio , se interpone recurso de apelación por parte de la asistencia letrada del primer denunciado citado y de su aseguradora en base a dos motivos diferentes: a) la petición de declaración de prescripción de la posible responsabilidad penal del condenado Lázaro por no haberse dictado resolución judicial motivada capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción penal; b) la solicitud de que se aprecie un error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, se condene como autor de esa misma falta al denunciado Antonio .
La parte apelada se opone al recurso por entender que Lázaro iba a velocidad excesiva e inadecuada, por concurrir culpa exclusiva del mismo y por inexistencia de pruebas de cargo contra el codenunciado.
Del recurso de apelación sólo puede prosperar el primer motivo invocado.
SEGUNDO:Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)
Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'
La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )'.
Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que
'...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.
Respecto al momento de apreciación de la prescripción, siguiendo la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1294/2011, rec. 346/2011 , es de destacar que
"la STS. 71/2004, de 2 de febrero , citando a la STS. 222/2002, de 15 de mayo , se refiere a la inconveniencia de anticipar 'cuestiones que sólo debieran haber sido resueltas tras el debate del plenario, y a la vista de todas las probanzas practicadas'. En la STS. 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada deoficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS. de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas), o en la STS. 222/2002, de 15 de mayo , con cita de otras resoluciones, se declara que: 'para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y dejar duda al respecto, (que) pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...".
TERCERO:Y con ello pasamos a detenernos con más detalle en la vigente regulación legal de la prescripción. La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir (suspender) el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones mínimas que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente y de forma sucinta, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la misma, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .
A partir de la fecha de comisión de los hechos, que es la que marca el plazo general para la prescripción de cualquier infracción penal, la presentación de la denuncia o la querella suspendeel cómputo de esa posible prescripción. Pero lo suspende provisionalmentepues junto a la presentación de dicha denuncia o querella se requiere preceptivamente también, tal como hemos expuesto, que, dentro de los seis meses siguientes o de dos, según se trate de delito o falta, el Juzgado dicte esa resolución judicial motivada en la que se pongan de manifiesto, aunque sea en términos de mínimos razonables, alguna referencia fáctica contra el posible responsable de los hechos y algún apunte sobre los indicios que avalarían en principio, con carácter provisional, los hechos denunciados, lo que ciertamente sólo puede llevar a cabo el Juez mediante el dictado de un auto de naturaleza mínimamente sustancial descartándose por tanto la utilización de meros impresos estereotipados sin motivación específica sobre el caso concreto (obligación de motivación de los autos que impone con carácter general el art. 248.2 LOPJ ).
De ahí que a partir de la fecha de presentación de la denuncia o querella el Juzgado de Instrucción competente - o la Audiencia Provincial por vía de recurso, siempre que también lo pueda hacer dentro de los plazos legales - adquiere una especial responsabilidad para dictar esa resolución judicial motivada (sucinta) que, junto a la denuncia o querella inicial, tienen plena capacidad para interrumpir conjuntamente la prescripción. Pero si al final, por las razones que fuesen, no se llega a dictar esa resolución judicial motivada, al inicio o durante la tramitación del procedimiento, a que se refiere el art. 132.2 CP la presentación de la denuncia o la querella no va a conseguir interrumpir definitivamenteel cómputo de la prescripción y entonces la misma, transcurrido el plazo de seis meses para el delito o dos para la falta, se computa desde la fecha de comisión de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 CP . Así pues, la presentación de la denuncia o la querella interrumpe el plazo general de prescripción de la infracción penal de que se trate a condición de que dentro de los aquellos seis meses para el delito o de los dos meses siguientes para las faltas a la presentación de dicha denuncia o querella se dicte también por parte del Juzgado resolución judicial motivada en los términos ya expuestos. Si no se dicta, no se interrumpe el cómputo general de la prescripción.
Y por fecha de presentación de la denuncia o querellahay que entender que es la de su asiento en elRegistro Generalcorrespondiente puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el dies a quoal margen de la mayor o menor agilidad del Juzgado. Esta es la línea de la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (S. 492/2001, con cita de las precedentes, entre otras, 4-6 y 30-12-97; 9, 16 y 26-7-99; 6-11-2000; y luego, SS. 162/2003, de 4-2 ; 298/2003, de 14-3 ; y 671/2006 , de 21-6).
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 185, primer inciso, de la LOPJ , los plazosprocesalesse computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, es decir, conforme a lo establecido en el art. 5.1 de dicho Cuerpo Legal . En este sentido, los plazos fijados 'por meses o años se computarán de fecha a fecha'. Y no hay duda de que ese plazo de seis meses o de dos meses para dictar resolución judicial motivada a que se refiere el art. 132.2 CP es un plazo 'procesal' aunque se fije en el propio Código Penal; es procesal porque su objeto es dictar una resolución judicial. Y en ese cómputo de fecha a fecha no se pueden excluir los inhábiles precisamente porque el inciso segundo de dicho art. 185 LOPJ regula la excepción correspondiente que sólo se refiere al cómputo de plazos por días. Como quiera que aquí hay que hacerlo por 'meses', es obvio que tenemos que irnos a la regulación general del art. 5.1 CC .; por tanto, cómputo de fecha a fecha.
Así pues, para el cómputo del plazo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 CP , es importante tener en cuenta que aquella resolución judicial motivada ha de dictarse, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia o querella en el Registro General, antes de que transcurran aquellos seis o dos meses respectivamente que marca la Ley contados de fecha a fecha y sin excluir los inhábiles.
Y sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre (Roj: 7384/2012, nº rec. 189/2012):
"...Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela(novedad) legislativa...
En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazada ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
Dicho esto, para computar el 'dies ad quem', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (ar. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente actos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS. 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS. 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.
También hemos dicho en la STS. 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de la presentación de la querella o denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera tal lapso temporal. En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre ), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazose decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de la prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos...".
Y sobre lo que ha de entenderse por ' resolución judicial motivada' es evidente que no se exige una argumentación minuciosa, extensa, sino que bastará incorporar a la misma los datos indispensables para que pueda surtir ese efecto interruptor del cómputo general de la prescripción retrotrayéndose entonces dicho cómputo al momento de la presentación de la querella o de la denuncia. Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012):
"La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciadosy su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad".
Un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.
En este sentido, sobre esa motivación fácticamínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios exisntes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación ' por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.
Es decir, cabría que esa resolución judicial ' motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisiónclara, directa y expresa a los datos fácticoscontenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hechoque se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto.
Finalmente señalar que la aplicación de la nueva regulación legal del instituto de la prescripción penal no es incompatible con la doctrina consagrada de la interrupción de la prescripción por haberse dictado actos sustanciales que demuestren que, verdaderamente, el procedimiento se dirige y avanza de forma material contra el posible responsable de los hechos objeto de denuncia o querella. Lo que ocurre es que la doctrina de los actos sustancialesrealizados en el curso del proceso tiene una aplicación procesal posteriora la propia de la nueva regulación legal referente a la necesidad de dictar resolución judicial motivadaque reseñe o describa unos indicios fácticosmínimos contra la persona presuntamente responsable de unos hechos penales cualquiera, y ello dentro de aquellos seis meses para el delito o dos meses para la falta a contar desde la presentación de la denuncia o querella, para evitar de este modo que el cómputo de la prescripción a contar desde la fecha de comisión de los hechos siga corriendo inexorablemente. Es decir, primero se aplican las reglas de la nueva regulación legal de la prescripción dictando esa resolución judicial motivada y, luego, una vez dictada la misma, se tendrá en cuenta desde otra perspectiva diferente si ha habido o no actos sustanciales capaz de interrumpir la prescripción; en definitiva, esta doctrina de los actos sustanciales sólo entrará en juego si, efectivamente, se ha dictado primero esa resolución judicial motivada. Si no se hubiera dictado, es irrelevante entonces que existan actos sustanciales en el procedimiento.
Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro auto de 18 de abril de 2013 (razonamiento jurídico cuarto), que desestimó un incidente de nulidad planteado contra una sentencia de esta sala que precisamente había decretado de oficio la prescripción de un delito con base a la nueva regulación legal (rollo nº 108/12 , procedimiento abreviado nº 266/09, Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia),"en principio y a expensas de la evolución de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión, no parece existir ninguna incompatibilidad entre la nueva regulación legal de la prescripción y la doctrina de los actos sustancialesinterruptivosde la misma. Lo único que ocurre ahora, como un añadido legal, es que si nunca se dictó esa resolución judicial motivada dentro de los plazos marcados por la ley (seis meses para el delito, dos meses para la falta) a contar desde la presentación de la denuncia o la querella, expresando a su vez en dicha resolución del juez un mínimo básico de indicios fácticos contra la persona o personas presuntamente responsables del hecho delictivo, es que en realidad no llegó a producirse en ningún momento la interrupción del cómputo de la prescripción contada desde la fecha de la comisión delictiva por mucha denuncia o querella que se hubiera presentado. Y a partir de ahí no cabe plantearse ab initiola doctrina de los actos sustanciales interruptivos de la prescripción sencillamente porque los efectos jurídicos de dicha institución que extingue la responsabilidad penal, se habrían producido ya, anteriormente, por una causa legal diferente a la que se deriva, a sensu contrario, de dicha doctrina jurisprudencial de los actos sustanciales a condición, lógicamente, de que hayan transcurrido los plazos legales que llevan inexorablemente a la prescripción de cualquier delito o falta a contar desde su comisión. Eso sí, si dentro de plazo legal se hubiera dictado esa resolución judicial motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP , es evidente que a partir de ahí, para supuestos distintos y de futuro en esa misma causa, entraría otra vez en juego la doctrina de los actos sustanciales con capacidad de interrumpir la prescripción, por ejemplo, para determinar si realmente se pudo haber producido una paralización procedimental inaceptable por encima de los plazos máximos que la ley fija para declarar la prescripción de un delito. En definitiva, la nueva regulación del art. 132 CP y esa doctrina jurisprudencial aquí invocada no son incompatibles entre sí".
Como decimos, una y otra aplicación jurídica tienen cronología procesal distinta y sucesiva: primero viene el análisis de la necesaria resolución judicial motivada indicativa de un mínimo de indicios fácticos del posible responsable de los hechos, y luego, a partir de ahí, si se hubiera cumplido la exigencia anterior, el de los posibles actos sustanciales con capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción.
SEXTO:En el caso concreto nos encontramos con que la denuncia por los hechos del 16 de abril de 2012 fue presentada por don Antonio , a la postre el perjudicado, en fecha 24 de septiembre de 2012, es decir, transcurridos más de cinco meses después del accidente de circulación objeto de la misma. A partir de esa fecha de presentación de la denuncia era preciso que el Juzgado dictara resolución judicial 'motivada' en los términos antes expuestos. Pero sólo lo hace cuando dicta la sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de los hechos y, por tanto, cuando irremediablemente había prescrito ya la posible responsabilidad penal del codenunciado don Lázaro .
En efecto, presentada aquella denuncia en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 19), la primera resolución judicial que se dicta es la providencia de fecha 8 de octubre de 2012 en virtud de la cual se une la denuncia al procedimiento teniendo a ambas partes como denunciantes/denunciados, se ordena el reconocimiento forense de don Antonio y, también, la consulta de datos de la Dirección General de Tráfico. En ningún momento se da argumentación material alguna sobre el fondo del asunto.
Después viene una 'diligencia de ordenación de la Sra Secretaria Judicial' (folio 49) de fecha 25 de enero de 2013, que, amén de ser simple impulso del trámite procesal, no puede tenerse en cuenta a estos efectos porque no es 'resolución judicial' dado que ésta sólo la puede dictar un juez cuando el deber de motivación sobre el hecho y sobre los posibles indicios contra el presunto responsable sólo corresponde a éste. No sirve, pues, para la interrupción del cómputo de la prescripción.
La siguiente resolución j udiciales la providencia de 6 de febrero de 2013 (folio 59) por la que se acuerda unir a los autos determinados escritos, se deniega la suspensión del procedimiento y se señala fecha para el acto del juicio. Cuando se dicta esta providencia habían transcurrido sobradamente más de dos meses desde la presentación de la denuncia, por lo que el cómputo de la prescripción de seis meses a computar desde la fecha de comisión de la posible falta había transcurrido en exceso. Los hechos objeto de denuncia por parte del Sr. Antonio estaban más que prescritos legalmente.
Consiguientemente, sólo cabe aceptar la prescripción interesada por la parte apelante y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria de instancia para dictar otra de corte absolutorio.
SÉPTIMO.-No puede prosperar, en cambio, la solicitud de la parte apelante de que se dicte condena penal para el denunciado absuelto en base a un supuesto error en la valoración de la prueba con la que, entre otras cuestiones, se pretende la revisión de las manifestaciones personales del conductor del camión.
Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
Y tenemos igualmente la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista públicaen la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
De otro lado, se ha señalado como complemento de lo anterior ( SSTC. 80/2006, de 13 de marzo ; 208/05, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 186/05, de 4 de julio ; 181/05, de 4 de julio ; 170/05, de 20 de junio , entre otras muchas) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales...'.
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120/2009 , de 18 de mayo (1ª); 132/09 , de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª), entre otras.
También debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004) en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instanciay que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
En el caso concreto el relato de hechos probados de la sentencia apelada es insuficiente por sí solo para el dictado de una sentencia condenatoria para el codenunciado al no contener los elementos fácticos de tipicidad necesarios para llegar a la calificación jurídica pretendida. El hecho probado alude a un accidente de circulación en el que se señala como responsable al apelante, con lo que ciertamente de dichos datos fácticos no puede deducirse la calificación jurídica pretendida por esta parte.
Se desestima el motivo.
OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Y teniéndose que dictar la absolución, también proceden de oficio las propias de la primera instancia.
Fallo
ESTIMOPARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Lázaro y de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.
REVOCOla sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza en el Juicio de Faltas nº 377/12 y, en consecuencia,
ABSUELVOlibremente a Lázaro de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento al concurrir en su conducta la prescripción penal, así como a su aseguradora.
SE DESESTIMAla petición del apelante de que se condene en esta alzada al absuelto don Antonio .
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
