Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 119/2014 de 28 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100213


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 231/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 119/2014

P.ABREVIADO NÚM. 533/2013

En la ciudad de Cádiz a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30/12/13 dictada en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 533/13 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera , cuyo recurso fué interpuesto por la representación procesal y defensa de Maximino , DNI NUM000 , ostentada por los profesionales Sras. Paullada Sevilla y Cortés Díaz , respectivamente. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Ascension , DNI NUM001 , represenatada por la Sra. Barrios Blanco y defendida por la Sra. Botas Gonzalez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera con fecha 30/12/13 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice:

' Que debo condenar y condeno a Maximino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor:

1.- De dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1.3 del CP , a la pena por cada uno de ellos de diez meses de prisión, con inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses y privación de aproximarse a Ascension , su domicilio en un radio de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de un año y diez meses por cada delito.

2.- De una falta de vejaciones del artículo 620.2 del CP a la pena de 8 días de localización permanente.

Y debo absolver y absuelvo a Maximino del delito de amenazas del que venia siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales. '

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , Maximino , que el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada impugnan en su escrito de contestación al recurso donde insta la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 21/7/14 , fecha en que se formó el correspondiente rollo , con entrega de las actuaciones magistrado ponente que por turno correspondió , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , quien tras la preceptiva deliberación y votación redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .


ÚNICO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia , que son sustituidos por los siguientes :

' Probado y así se declara que Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales , mantuvo una relación sentimental con Ascension con convivencia en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Jerez de la Frontera , fruto de la cual tuvieron un hijo.

No ha quedado suficientemente acreditado que en el mes de enero del 2012 , encontrándose la pareja en el domicilio familiar , en el curso de una discusión , él le diera a ella varios puñetazos en los brazos y frente , empujándole y haciéndole caer sobre la cama , al tiempo que le llamaba 'guarra y puta'.

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que el día 11/10/13 , sobre las 16:40 h. , en el curso de una nueva discusión entre la pareja en el salón del domicilio familiar, él le hubiere dado a ella varios puñetazos en la parte trasera de la cabeza , en el hombro y en la boca , al tiempo que le decía puta , zorra , guarra , mamona'.

Examinada por facultativo del Servicio de Urgencias ese mismo día este indica que la explorada no presentaba lesiones anatómicas visibles.

Se reclama'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea por la parte recurrente en su recurso de apelación un alegado error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo, pretensión que debe tener acogida por este Tribunal .

La sentencia atacada condena al apelante por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y una falta de vejaciones del art. 620.2 CP , absolviendo por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar , pronunciamiento absolutorio que no es objeto de impugnación al instar las acusaciones la confirmación de la sentencia dictada en sus propios términos.

Comenzar recordando que , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quoúnicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo , como es la declaración de la víctima , acusado y testigos , es la Jueza de Instancia la única que , por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. .. y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 , de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala , parecería procedente partir de los hechos declarados probados en sentencia , no obstante en este caso existen datos objetivos que permitan una modificación de los mismos al ser erróneamente valorados por la juzgadora , llevando a un pronunciamiento de responsabilidad huérfano de un proceso deductivo que pudiera ser compartido por esta sala por falto de racionalidad .

La resolución atacada , en sede de valoración de la prueba , hasta en tres ocasiones afirma nos encontramos ante 'versiones radicalmente contradictorias' , referido tanto a los escritos de acusación y defensa , versiones dadas por cada una de las partes implicadas ( denunciante y denunciado ) , como a los testimonios de cargo y de defensa ofrecidos en el plenario. Situación que resuelve dándole la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia al testimonio de la víctima , en el que reconoce las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva , verosimilitud y persistencia en la incriminación . Añadiendo que ' Ascension explicó en el plenario con claridad y rotundidad cómo ocurrieron los hechos , persistiendo en la incriminación y manteniendo un relato lógico , sin contradicciones ni fisuras y coincidente con el que consta en su denuncia , siendo su relato verosímil y corroborador como veremos por las testificales y partes médicos aportados ' ( fundamento de derecho segundo ). Y es precisamente en tal corroboración donde yerra el razonamiento de la juzgadora. Así indica la sentencia que la testifical de la madre de la denunciante , que no es testigo directo de ningún episodio de violencia por el que se condena , ' resulta esclarecedora , en primer lugar el acusado le reconoce que tenía que haber matad a su hija el primer día que le pegó, y el día 11 de octubre ve a su hija llorando y despeinada' . No obstante , en el párrafo siguiente la juzgadora absuelve del delito de amenazas ' ya que no ha resultado de la prueba practicada que el acusado amenazara a Ascension de forma que le causara un grave temor '. Afirmación que , si tenemos en cuenta que el escrito de acusación elevado a definitivo señala como testigo directo de las mismas a la citada testigo a quien , se dice , le habría reconocido el acusado los hechos presupuesto fáctico del delito , resulta contradictorio que a dicho testimonio se le otorga función corroboradora sobre hechos que sin embargo no es hábil para llevar al juzgador a la convicción de su prueba plena. Por otro lado , eso no sería indicio alguno de prueba de una supuesta agresión acontecida minutos antes , como tampoco lo es que haga prueba de la misma que la denunciante se encuentre llorando y despeina , como si lo haría se presentare lesiones objetivas y objetivables , que no presentaba . Y con esto se enlaza con el que la juzgadora señala como segundo elemento corroborador del testimonio de la víctima ' el parte médico forense obrante a en las actuaciones' ( último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia ).

Obra unido al atestado parte de asistencia del mismo día de la denuncia y por tanto de los hechos denunciados ( 11/10/13 ) , donde se indica que la examinada ' refiere ha recibido policontusiones por golpeo directo ( puñetazo en dorso y región occipital)', sin embargo se indica bajo la leyenda de lesiones que presenta' sin lesiones anatómicas visibles' y bajo la de estado psíquico y emocional' ansiedad'. Al día siguiente es examinada por la médico forense quien indica en su informe que Ascension ' con fecha 11/10/13 presentó lesiones consistentes en : 'cervicalgia y ansiedad , sin lesiones anatómicas visibles' . Apareciendo por primera vez la referencia a la cervicalgia , sin duda un error en la confección del informe pues es , según referencias de la propia lesionada y no en base al parte de asistencia , cuando dicha lesión aparece junto con la de cefalea . Así se explica por la forense a continuación , añadiendo que ' en la exploración no se aprecian lesiones traumáticas externas salvo un mínimo hematoma de unos milímetros que cuesta visualizar en cara interna del brazo derecho. Cefalea y cervicalgia . Dolor en mandíbula izquierda sin signos externos de lesión y sin afectación de articulaciones temporomandibular'. Parte de sanidad que podría estar acreditando un nexo causal directo entre la cervicalgia y los puñetazos en el nuca que la denunciante afirma haber recibido , si no fuera porque consta acreditado que tiene otro origen en un episodio acontecido días antes y que la juzgadora ignora pese a su acreditación documental , con el parte al juzgado de guardiade 30/9/13 aportado con el escrito de defensa donde se diagnostica a la Sra. Ascension un esguince cervical causado por accidente de tráfico Hecho incluso reconocimiento por la propia lesionada , solo cuando es expresamente preguntada por ello por la letrada del acusado , en su declaración judicial asistida de letrado de 14/10/13 , información que oculta a la forense . Sin duda la valoración que de dichas pruebas hace la juzgadora no resulta acertada , no pudiendo ser compartida por esta Sala que niega a la misma todo valor corroborador del testimonio de la denunciante-víctima y acusadora particular . Situación que apuntaría además a la eventual existencia de móviles espurios que exigen extremar la prudencia en todo pronunciamiento sobre responsabilidades penales . Todo ello nos sitúa en un panorama de más allá de toda duda razonable que debe ser resuelto con la aplicación de la máxima ' in dubio pro reo'.

De lo expuesto y razonado procede , con estimación del recurso planteado , dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la resolución atacada , que deberá ser sustituido por uno nuevo absolutorio. Pronunciamiento que debe alcanzar a la condena por falta de vejaciones , que se hace sin la menor fundamentación ni valoración de la prueba que la acreditada, a la que debe alcanzar el no reconocimiento de virtualidad para enervar la presunción de inocencia que se hace del testimonio de la denunciante .

SEGUNDO.-Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio .

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Maximino contra la Sentencia de 30/12/13 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 533/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera , debemos revocar y revocamos la citada resolución, en su lugar se absuelve al citado de los dos delitos de violencia sobre la mujer y falta de vejaciones por los que había sido condenado.

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.