Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 135/2014 de 01 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100214

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1674

Núm. Roj: SAP MU 1674/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0324600
APELACION JUICIO RAPIDO 0000135 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª GENARO BARBERAN CANOVAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 135/14
JUICIO RAPIDO N· 33/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA.
SENTENCIA nº231/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 1 de julio de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 135/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·5 de Murcia, de fecha 24 de abril de 2014 , dimanante del juicio rápido
n. 33/14, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, por delito de robo con violencia con uso de arma
o instrumento peligroso, habiendo sido condenado Sergio , representado por la Procuradora Dña. Maria
Antonia Parra Pacheco y asistido de la Letrada Sra. Dña. Dolores Hernández Prieto, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó con fecha 24 de abril de 2014, sentencia en juicio rápido n· 33/14 , siendo hechos declarados probados ' El día 6 de abril de 2014, sobre las 2:40 horas, el acusado Sergio , mayor de edad, con NIE NUM000 , y anteriormente condenado en sentencia de 13 de marzo de 2014, por conducción sin permiso, provisto de un cuchillo y con la cara parcialmente tapada por una braga negra que le cubría hasta la nariz, con ánimo de aprovechamiento se aproximó a las jóvenes Guadalupe y Noemi , que caminaban por la calle Juana Jugán de Murcia, y esgrimiendo el cuchillo, las obligó a entregarles el bolso que portaba una de ellas, del que se apoderó y huyó precipitadamente del lugar.

Alertada la Policía, buscaron por la zona y encontraron al acusado que todavía llevaba la braga negra en el cuello, el bolso metido debajo de la camiseta y acababa de tirar el cuchillo al suelo, que al ver aparecer a los agentes salió corriendo, siendo alcanzado y detenido.

El bolso fue recuperado con su contenido, 2 móviles y documentación, siendo devuelto a las perjudicadas que nada tienen que reclamar.

El acusado Sergio se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de abril de 2014, en virtud de Auto dictado por el juzgado de instrucción n· 8 de Murcia en sus diligencias urgentes 68/14'.

En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de robo con violencia en las personas con uso de arma o instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena, de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y con imposición de costas.



SEGUNDO.- Por las defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opuso el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa las partes recurrente de la sentencia dictada, alegando vulneración de diversos principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba derivada de los indicios existentes, y en definitiva inferencia insuficiente o débil para proceder a la condena.

En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencias o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituída por las declaraciones del acusado, de las víctimas y de los agentes que intervinieron en su detención

SEGUNDO .- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado , «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Sin perjucio de lo expresado- referido a la prueba indiciaria-, asimismo también existe prueba directa constituída por el reconocimiento del acusado, como autor de los hechos, que las víctimas realizaron en el acto del Plenario.

En este supuesto , sin perjuicio de la prueba de cargo, mencionada en el primer fundamento, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

En relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



TERCERO.- En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba , debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia', teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.

En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, constituída por la prueba directa del reconocimiento en el Plenario del autor del autor de los hechos por parte de las víctimas, como por la percepción del resto de la prueba, que debe considerarse indirecta o indiciaria , determina que en ella adquiera especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral.

En este caso la razonabilidad de la inferencia condenatoria, derivada de la inmediación debe resultar confirmada en esta alzada, teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por el acusado en el Plenario las cuales deben ser consideradas inverosímiles o absurdas, puesto que como expuso el Ministerio Fiscal en su informe, su propia Defensa se aleja de las mismas para intentar construir su tesis de defensa, mediante una versión de los hechos distinta a la ofrecida por el acusado, siendo la de este acusado manifiestamente contraria a la lógica y a las declaraciones de los agentes de la autoridad, sobre cuya credibilidad ha de indicarse que en cuanto constitutivas de prueba personal la credibilidad de los agentes, sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual en principio no parece concurrir cuando declaran - como sucede en este supuesto- como testigos y no como denunciados.

Sin perjuicio de la prueba directa constituída por el reconocimiento personal de las víctimas en el Plenario, debe señalarse que los agentes detienen al condenado transcurridos menos de 10 minutos desde que ocurren los hechos- se desconoce la razón por la cual en el escrito de recurso se expresa que transcurre una hora-.

El acusado que estaba situado a unos 250 metros del lugar donde suceden los hechos, huye al percatarse de la presencia policial y antes de que ésta le diera el alto, arrojando en la huída lo que resultó ser el cuchillo utilizado para perpetrar el robo.

Asimismo - siendo el mes de abril- llevaba la braga o pasamontañas de color negro que refieren las denunciantes, coincidiendo sus características con la descripción aportada por las víctimas, sin que el dato de que el color de la ropa fuese oscura difiera con la vestimenta que según refirió en su declaración en instrucción llevaba el acusado.

Igualmente es significativo que el contenido del bolso estuviera intacto, que el acusado lo llevara escondido dentro de la camiseta, y que no hubiera más personas en las inmediaciones.



CUARTO .- En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, prueba directa de reconocimiento, y razonamiento fundamentado en valoración indiciaria la convicción y sentido del fallo alcanzado, resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, gozan de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyen el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la irrazonabilidad por ausencia del carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia), resultando que de los indicios plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana , las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que han sido condenado.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, de fecha 24 de abril de 2014 , debemos CONFIRMAR la misma declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.