Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 785/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100219

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:716

Núm. Roj: SAP J 716/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 1/2015
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 785/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 231
LTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a Veintiuno de Octubre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente
de Reforma núm. 1/2015 , seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por robo con violencia y una falta de
lesiones, contra el menor Juan Enrique , cuyas circunstancias constan en la recurrida. Ha sido parte apelante
la Junta de Andalucía , representada y defendido por la Letrada Dª Rocío León López, parte apelada el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 1/2015, se dictó, en fecha 24 de Junio de 2015, Sentencia que contiene los siguientes H ECHOS PROBADOS : 'De las actuaciones practicas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 19'00 horas del día 21 de diciembre de 2014, Carlos , Evaristo y Juan Enrique , puestos previamente de común acuerdo y guiados por un ánimo de beneficio económico ilícito, se dirigieron hacia la c/ Viriato de Linares donde, por el procedimiento denominado del tirón, le arrebataron a D! Frida el bolso que portaba, habiendo sido recuperado éste pero faltándose la la Sra. Frida un móvil Samsung Galaxy Tend tasado pericialmente en 75'90 Euros, una cartera con 250 Euros, un décimo de Lotería Nacional valorado en 20 Euros, 1 décimo de la ONCE por importe de 10 Euros y objetos personales tasados en 40 Euros. En consecuencia de estos hechos Dª. Frida sufrió unas lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y que emplearon 8 días en su curación, de los cuales no estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaci9ones habituales ninguno de ellos.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO : 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Carlos , a Evaristo y a Juan Enrique , a cada uno de ellos, la medida de un año de internamiento en centro de régimen semiabierto con tratamiento ambulatorio psicológico y para la deshabituación de tóxicos, del cual los últimos tres meses serán de libertad vigilada, como autores todos ellos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado Cuerpo legal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .

En materia de responsabilidad civil los tres menores solidariamente entre si deberán indemnizar a Doña Frida en las cantidades de 250 Euros por el dinero en metálico, por el móvil Samsung Galaxi Tend 75'90 Euros, 20 Euros por un décimo de Lotería Nacional, 10 Euros por el décimo de la ONCE y 40 Euros por los objetos personales, así como 30 Euros por cada uno de los ocho días de curación.

Respecto de dichas cantidades en el caso de Carlos y de Evaristo , solidariamente con ellos deberán responder sus progenitores y la Junta de Andalucía, aplicándose para esta última una moderación del 50% del total del importe objeto de condena.

En el caso de Juan Enrique solidariamente con él deberá responder la Junta de Andalucía por el total importe objeto de condena, sin que quepa moderación alguna.'

TERCERO.- Contra la sentencia, por la Junta de Andalucía, se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo y que tuvo lugar el día 21/09/2015.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la Sentencia la letrada de la Junta de Andalucía, solo en cuanto a la responsabilidad civil que la resolución le impone a la Administración Autonómica a pagar solidariamente con el menor Juan Enrique . Las cantidades son 250 Euros por el dinero en metálico, por el móvil Samsung Galaxi Tend 75'90 Euros, 20 Euros por un décimo de Lotería Nacional, 10 Euros por el décimo de la ONCE y 40 Euros por los objetos personales, así como 30 Euros por cada uno de los ocho días de curación que tiene que indemnizar a la perjudicada Dª Frida . solidariamente el menor condenado y la Junta de Andalucía. Solicita la apelante que esa cantidad sea moderada, al menos en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61.3 de la L.O. 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Este precepto dispone que 'cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años responderá solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, sus responsabilidades podrá ser moderada por el Juez según los casos'.

Este precepto al apartarse de lo establecido en el CC ( art. 1903) y del CP que es supletorio pretende dos fines: a) amparar mejor el derecho de las victimas al no tener que probar la culpa del responsable civil protegiéndole de la casi segura insolvencia del menor y consiguiendo por ello la indemnización de los daños sufridos y b) conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores.



SEGUNDO.- El art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente.

Como ya decíamos en la Sentencia de fecha 22/09/2015 , referida al mismo menor Juan Enrique , de quince años de edad, es hijo de padres, que también estuvieron en su infancia en Centros de Protección y que se divorciaron hace tres años residiendo el menor con su madre en Martín Gordo (Granada) y después de desavenencias con la nueva pareja de su madre se trasladó a vivir con su padre que buscó ayuda ingresando el menor en el año 2013 en el Centro de Protección de Linares y ante la situación que presentaba el menor fue trasladado al Centro 'Carmen de Michelena' de Jaén, sufriendo en ese tiempo varias detenciones por diversos delitos. En este centro el menor no cumple horarios, ha sido expulsado repetidas veces, presentaba inestabilidad emocional y se relaciona con jóvenes de alto riego.

Es por ello que el Equipo Técnico considera que es inadecuado el Centro ya que el menor necesita recibir tratamiento psicológico y de deshabituación de tóxicos y necesita un Centro de modificación de conducta.

Es por estas razones que procede declarar la responsabilidad solidaria de la Administración sin que quepa moderación alguna.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Jaén el día 24 de Junio de 2015 en el Expediente de Reforma 1/2015. Resolución que se confirma en su integridad , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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