Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1173/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100271
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0021765
Procedimiento sumario ordinario 1173/2014
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
SENTENCIA N.º 231/15
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 25 de marzo de 2015.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario n.º 1173/14, dimanante del sumario n.º 1/14 del Juzgado de Instrucción n.º 49 de Madrid, seguido por delitos de homicidio, robo con violencia, tenencia ilícita de armas y atentado y faltas de lesiones contra el procesado Casiano , de 38 años de edad, hijo de Gumersindo y de Serafina , natural de Madrid, con domicilio en la misma población, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 2 de febrero de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Serafina Colina Sánchez y asistido del Letrado D. Alberto Bravo Piña; compareciendo como acusación particular Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sara Martín Moreno y asistido del Letrado D. Yihong Ji Wang; siendo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación, en el Juzgado de Instrucción n.º 49 de Madrid, de diligencias previas, posteriormente transformadas en sumario, en el que resultó procesado Casiano . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 24 y 25 de marzo de 2015. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; testificales de Serafin y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; periciales de los Médicos Forenses D.ª Inés , D.ª Zaida y D. Carlos , de la facultativa número NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología, y de D.ª Guillerma y D. Leandro , trabajadora social y psicólogo, respectivamente, del S. A. J. I. A. D.; y documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: un delito de robo con violencia del art. 242, apartados 1 y 3, un delito de homicidio del art. 138.1, un delito de atentado a agentes de autoridad del art. 551.1, en relación con el art. 550, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 °, y tres faltas de lesiones del art. 617.1; considerando autor al acusado; con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del texto punitivo; por lo que solicitó la imposición de las penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por el delito de homicidio; cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo; dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, con pérdida de vigencia del permiso de armas si lo tuviere, conforme al art. 47.3 del Código Penal , por el delito de tenencia ilícita de armas; dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de atentado; y multa de un mes, a razón de doce euros de cuota diaria, por cada una de las tres faltas de lesiones; así como el pago de las costas procesales, el comiso y destrucción del revólver y balas intervenidas y la condena a indemnizar a los herederos legales de Enriqueta en 170.000 euros, al Policía Nacional NUM007 en 200 euros, al Policía Nacional NUM009 en 150 euros, y al Policía Nacional NUM006 en 700 euros.
En el acto del juicio oral, modificó dichas conclusiones añadiendo la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2, en relación con el art. 20.2, del Código Penal , e interesando la imposición de las penas de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por el delito de homicidio; tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo; un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, con pérdida de vigencia del permiso de armas si lo tuviere, conforme al art. 47.3 del Código Penal , por el delito de tenencia ilícita de armas; un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de atentado; y multa de un mes, a razón de dos euros de cuota diaria, por cada una de las tres faltas de lesiones.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: un delito de homicidio del art. 138 , un delito de robo con violencia del art. 242, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 y un delito de atentado a agentes de autoridad del art. 550; considerando autor al procesado; con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por actuar con superioridad con arma de fuego; por lo que solicitó la imposición de las penas de quince años de prisión por el delito de homicidio; seis años y seis meses de prisión por el delito de robo; dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y cuatro años de prisión por el delito de atentado; así como la condena a indemnizar a Serafin en 220.000 euros, al Policía Nacional NUM006 en 700 euros, al Policía Nacional NUM009 en 150 euros y al Policía Nacional NUM007 en 200 euros.
En el acto del juicio oral, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa, en sus conclusiones provisionales, alegando que su defendido no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.
En el acto del juicio oral, mostró conformidad con la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones, así como con la autoría del procesado, alegando la concurrencia de la eximente completa de drogadicción o, subsidiariamente, de una eximente incompleta, e interesando la absolución del procesado o, subsidiariamente, de las penas de cinco años de prisión por el delito de homicidio, un año y nueve meses de prisión por el delito de robo, seis meses de prisión por el delito de atentado y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
Sobre las 15 horas del día 2 de febrero de 2014, el acusado Casiano , nacido el NUM010 de 1976, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo sus facultades de entendimiento y voluntad mermadas a consecuencia de su adicción, desde varios años antes al consumo de heroína, cocaína y otras sustancias tóxicas, con el objetivo de procurarse medios económicos para adquirirlas, entró en la tienda denominada 'Supermercados Salud', sita en la calle Entre Arroyos, n.° 1, de Madrid, propiedad de Serafin y de su esposa Enriqueta , de 29 años de edad, cuando esta se encontraba con su hijo de 8 años, Cipriano , y dirigiéndose el mostrador, tras el cual se hallaba Enriqueta , esgrimió un revólver marca Smith&Wesson, modelo Airweight, con n.° serie NUM011 , recamarado para el disparo de cartuchos metálicos 38 SPL, para cuya posesión carecía de licencia, señalando la caja registradora y gritando: 'Dame el dinero'. Enriqueta se negó a entregárselo, entablando un forcejeo con el acusado para impedir que este se apoderase de la caja. En el curso de dicho forcejeo, el acusado colocó el revolver a escasa distancia de Enriqueta y, con intención de poner fin a su vida, efectuó un disparo apuntándole a la cabeza. El proyectil, calibre .38SPL, impactó en la región frontal izquierda, área anterior a la sien, penetrando en la cavidad craneal de Enriqueta , con trayectoria descendente oblicua de izquierda a derecha y de delante a atrás, hasta alojarse en la base del cráneo, causándole un traumatismo cráneo encefálico severo, con hemorragia y pérdida de masa encefálica, lo que le produjo la muerte de manera inmediata. Acto seguido, a la vista del menor, que había presenciado toda la escena, el acusado arrancó la caja registradora, en cuyo interior había 277'88 euros, documentos bancarios, diferentes carnés, tarjetas, y papeles manuscritos, y emprendió con ella la huida.
Alertados los viandantes por la detonación, se acercaron hasta el supermercado y, al ver a Enriqueta tendida en el suelo con una gran mancha de sangre, llamaron a la Policía y a los servicios sanitarios de urgencia, mientras uno de ellos, Olegario , médico de profesión, intentó hacer a la víctima maniobras de reanimación que resultaron infructuosas por haberse producido el fallecimiento con anterioridad.
Sobre las 15:20 horas, varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a la altura del n.° 47 de la calle Arroyo Fuentarrón, localizaron al acusado, que llevaba consigo la caja registradora oculta bajo una prenda de ropa, y le dieron el alto, a lo que el acusado hizo caso omiso, tirando la caja al suelo y llevándose la mano a la cintura, donde tenía el revólver, haciendo ademán de sacarlo, ante lo cual el agente NUM007 se abalanzó sobre él, siendo asistido por los otros agentes, entablándose un forcejeo con el acusado para intentar reducirlo, ya que se oponía de manera insistente e intentaba desasirse con todas sus fuerzas. Como consecuencia de dicho forcejeo, que terminó con la inmovilización del acusado y la recuperación de la caja con todo su contenido, el agente NUM006 sufrió contusiones en los codos, las muñecas, el antebrazo y la mano izquierda, de las que curó sin secuelas, con la primera asistencia facultativa, en 14 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales; el funcionario NUM009 , tuvo contusiones en el dorso y la palma de la mano derecha, inflamación en el dorso de la citada mano, tardando en curar 3 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas, necesitando una única asistencia; y el agente NUM007 , padeció una contusión en región occipital derecha con contractura leve, curando con la primera asistencia en 4 días, sin impedimento ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: un delito de robo con violencia del art. 242, apartados 1 y 3, un delito de homicidio del art. 138.1, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1°, un delito de atentado a agentes de autoridad del art. 551.1, en relación con el art. 550 , y tres faltas de lesiones del art. 617.1.
Tras darse lectura al inicio del juicio oral del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el acusado ha reconocido la totalidad de los hechos recogidos en dicho escrito, admitiendo expresamente que entró en el establecimiento comercial de Serafin y Enriqueta , cuando esta última, de 29 años de edad, se encontraba con su hijo de 8 años, Cipriano , con intención de apoderarse de dinero u otros objetos de valor, y que, al negarse la Sra. Enriqueta a entregarle la caja registradora, forcejeando incluso para evitar que se la llevase, la apuntó a la cabeza durante el forcejeo con el revólver recamarado que llevaba, para cuyo uso carecía de licencia, y le disparó a muy corta distancia con ánimo de causarle la muerte, cosa que se produjo al penetrar el proyectil en la cavidad craneal y producir un traumatismo cráneo encefálico con importante hemorragia y pérdida de masa cerebral. También ha reconocido que se llevó consigo la caja, con el dinero y documentación que contenía, y que en el curso de la huida, al ser abordado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía se enfrentó a ellos, haciendo ademán de usar el arma y oponiendo fuerte resistencia frente a los intentos de los funcionarios de reducirle, como consecuencia de lo cual tres de dichos agentes resultaron con lesiones de carácter leve.
Los anteriores hechos, que fueron mantenidos por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, a las que se adhirió en su totalidad la acusación particular, y que se recogieron también en las conclusiones definitivas de la defensa, han quedado acreditados, más allá de cualquier duda, además de por el reconocimiento del acusado por el resto de la prueba practicada en el juicio oral. Declararon en él los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a cabo la confección de los atestados obrantes en las actuaciones, ratificando las diligencias de inspección ocular del establecimiento comercial en el que se produjo el fallecimiento de la Sra. Enriqueta , la recogida de muestras y vestigios biológicos y la exploración del hijo menor de la fallecida. También, los agentes que participaron en la detención del acusado y en la recuperación del revólver y la caja registradora, con dinero y documentación en el interior, que llevaba consigo, y que ratificaron lo ya declarado con anterioridad respecto a la violenta oposición desplegada por el acusado en dicho trance, hasta el punto de amagar con la utilización del revólver. Asimismo, en el plenario fue ratificado por los Médicos Forenses el informe sobre la autopsia de la víctima, del que se desprende la naturaleza necesariamente mortal de la herida infligida por el acusado, y el ánimo inequívoco de matar existente en el acusado al tiempo de efectuarlo, dada la escasa distancia a la que se produjo y la zona anatómica a la que se apuntaba. Por vía documental, al haber renunciado las partes a la práctica de la pericial correspondiente, quedan acreditadas las circunstancias del arma, su aptitud para el disparo, la sujeción a licencia administrativa de su uso y la carencia de dicha licencia por parte del acusado.
Concurren, en consecuencia, todos los requisitos del delito de robo del art. 242, apartados 1 y 3, del Código Penal , ya que el acusado se apoderó de la caja registradora ajena, con evidente ánimo de lucro, utilizando violencia sobre su propietaria, violencia ejercida además con un arma de fuego, lo que da lugar al subtipo agravado del apartado tercero del mencionado artículo.
También se dan los presupuestos del delito de homicidio del art. 138.1 del texto punitivo, dado que el acusado causó dolosamente la muerte a la Sra. Enriqueta , siendo evidente el dolo de matar al haberse acreditado que realizó de manera consciente y voluntaria una acción, un disparo a pocos centímetros apuntando a la cabeza, que necesariamente tenía que producir el resultado letal.
El delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 no ofrece tampoco duda alguna, dada la tenencia por el acusado de un revólver, arma corta de fuego reglamentada, careciendo de las licencias o permisos administrativos necesarios. Concurren todos los elementos de dicha infracción penal, incluyendo la interpretación que del tipo efectúa el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/2004, de 24 de febrero , según la cual el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general, puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratioque constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado. La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstanciales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión. En el presente caso, no hay duda de que el arma intervenida, lo es en el sentido estricto anteriormente expresado, pues es apta para el disparo de proyectiles. Además tiene una incuestionable potencialidad lesiva en abstracto, como resulta de la prueba pericial. Finalmente, es evidente que era poseída en circunstancias de especial peligrosidad, habida cuenta de que el acusado la llevaba en la vía pública con la correspondiente munición y no vaciló en utilizarla ante la resistencia de la víctima a desprenderse de sus pertenencias.
Igualmente se da el delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , puesto que el acusado se enfrentó a los agentes, a sabiendas de que lo eran y de que actuaban, al tratar de detenerlo, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, amenazándoles con utilizar contra ellos el revólver que portaba y oponiendo a la detención fuerte y activa resistencia, así como violencia que produjo como resultado, en tres de los funcionarios, lesiones para cuya curación fue necesaria una primera asistencia facultativa, lo que determina además la comisión de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del texto punitivo.
SEGUNDO.-De las referidas infracciones es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Casiano .
TERCERO.-Concurre en la ejecución de las infracciones penales antes citadas la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal , al haberse acreditado que el acusado ejecutó los hechos impulsado por su grave adicción al consumo de drogas.
Como recuerda la STS 856/2014, de 26 de diciembre , con cita de las SSTS 708/2014 de 6.11 , 1190/2011 de 27.12 , 111/2010 de 29.2 , y 1045/2009 de 4.11 , según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las ' actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será solo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
Examinando el caso presente bajo el prisma de las directrices jurisprudenciales que se acaban de exponer, es preciso concluir que aun cuando se ha acreditado suficientemente que el acusado es adicto desde hace muchos años al consumo de heroína, cocaína y otras drogas, no hay prueba alguna de tal adicción haya producido anomalías o alteraciones psíquicas que le impidiesen comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. No puede estimarse, en consecuencia que su capacidad de culpabilidad estuviese anulada, con lo que se descarta la aplicación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal , propuesta por la defensa. Tampoco hay base para la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2, del texto punitivo, interesada con carácter subsidiario, pues no se ha probado la existencia de una profunda perturbación, bien por el consumo de las drogas bien por su carencia, que, sin anularla, disminuyese sensiblemente dicha capacidad culpabilística. Sí que se da, sin embargo, una evidente presencia de la drogodependencia en la motivación de la conducta criminal.
Hemos de partir de la base de que la realidad de la drogadicción, su entidad y larga evolución no ofrecen dudas. El acusado declara en el juicio que ha venido consumiendo de manera habitual desde los 13 años de edad cannabis, heroína, cocaína y benzodiacepínicos, y que, hasta poco antes de los hechos, ha estado en tratamiento con metadona. En igual sentido se ha expresado desde el inicio del procedimiento. Así, al facultativo que le atendió el día siguiente a los hechos le solicitó, según obra al folio 89 del sumario, que le administrase metadona, diciéndole que había estado en tratamiento con tal sustancia y que lo había abandonado, volviendo a consumir heroína. Manifestaciones similares hace el acusado a la Médico Forense que le examina dos días más tarde, tal y como consta en el informe del folio 104 de las actuaciones, que la perito ratificó en el juicio, señalando que recogió lo que el acusado le dijo, esto es, que había consumido heroína y otras drogas desde los 13 hasta los 35 años, iniciando después un tratamiento con metadona que abandonó tres o cuatro meses antes de los hechos.
En cuanto a su situación el día de autos, el acusado dice en el juicio que se encontraba mal por no haber consumido drogas, por lo que decidió salir a buscarlas y fue al poblado de Valdemingómez, donde no se acuerda de qué tomó. Sin embargo, en el análisis de la muestra de orina que le fue recogida el día 5 de febrero (folio 132), solamente se detecta el consumo de benzodiacepinas en las dos semanas anteriores y en el de la muestra de cabello que le fue tomada el 9 de abril siguiente (no pudo hacerse antes porque tenía el cabello demasiado corto) aparece únicamente un posible consumo de cannabis en los tres o cuatro meses anteriores (folio 283). Hay que tener en cuenta además que a las 3:40 horas del día 3 de febrero, siguiente al de la comisión de los hechos, el acusado requirió asistencia médica, prescribiéndosele Alprazolam y Lorazepam (folio 84). A las 11:30 horas de ese mismo día, volvió a pedir atención facultativa por presentar síndrome de abstinencia (f. 89). Dos días más tarde, la Médico Forense que le examina y extiende el informe del folio 104, ratificándolo en el juicio, le prescribe Alprazolam, si bien declara lo hace por el historial de consumo que el acusado refiere, por la ansiedad que normalmente se produce en los detenidos y por estimar que una dosis no iba a hacerle ningún daño. Pero refiere que no apreció alteraciones destacables en la exploración y que el acusado estaba consciente y orientado, con un curso correcto del pensamiento, sin alucinaciones ni ideas delirantes, con un nivel de inteligencia normal y bajos niveles de angustia y ansiedad.
El informe evacuado en el juicio por el psicólogo y la trabajadora social del S. A. J. I. A. D., que ratifica el obrante a los folios 323 y siguientes, pone de manifiesto un amplio historial de consumo, que se inicia en la adolescencia, en el que están presentes el cannabis, la cocaína y la heroína, así como el alcohol y los benzodiacepínicos. Se acompaña a dicho informe otro del CAID Este, de Madrid, en el que se refleja que ha ingresado cinco veces para el tratamiento de la drogodependencia mediante antagonistas opiáceos, en 1998, 2002, 2004, 2012 y 2013, habiendo sido dado de baja de este último por abandono del tratamiento en enero de 2014. La documentación aportada por la defensa al inicio del plenario revela además que el acusado ha estado tomando Trankimazín por prescripción médica, de manera continuada, desde 2008 hasta el momento de los hechos, y que en el centro penitenciario en el que ha permanecido a partir de estos le han recetado Tranxilium.
Consideran los peritos del S. A. J. I. A. D. que, por la larga trayectoria de consumo y por las dificultades de expresión y lagunas de memoria que muestra en la entrevista, el acusado puede haber desarrollado algún tipo de deterioro cognitivo. No obstante, el examen psiquiátrico médico forense no revela, según informan en el juicio sus autores, ratificando lo que consta a los folios 363 y siguientes del sumario, patología alguna, considerando los peritos que el acusado no presenta ningún déficit en sus facultades intelectivas y volitivas, aunque, dada su dependencia al consumo de drogas, de haberse este producido, pudiera haber influido en su comportamiento.
En definitiva, de la prueba practicada no se desprende otra cosa que una adicción de larga evolución e intensidad al consumo de heroína, cocaína y otras sustancias que causan grave daño a la salud y una evidente conexión entre dicha dependencia y la realización de los hechos, en cuanto estos, en su arranque, estaban orientados a la obtención de medios con los que adquirir las mencionadas drogas, pues es evidente por los análisis realizados que, a pesar de lo que declaró en el plenario sobre el consumo en Valdemingómez, el acusado no las había tomado en las horas o incluso días precedentes. No hay, como ya hemos dicho, pruebas de la existencia de alteraciones psíquicas -los Médicos Forenses las descartan- que puedan hacer concebir una anulación de las facultades de entendimiento y voluntad. Tampoco se acredita en modo alguno que el acusado, al cometer los hechos enjuiciados, se encontrase sufriendo un síndrome de abstinencia, puesto que, a pesar de que en uno de los informes se refleja que se requirió atención médica por tal motivo, el examen realizado por la Médico Forense dos días más tarde no detectó ni el síndrome en cuestión ni vestigios de un episodio reciente de tal naturaleza. Por todo ello, procede apreciar la atenuante simple del art. 21.2 del Código Penal , y desestimar tanto la eximente completa del art. 20.2 del mismo cuerpo legal , como su versión incompleta del art. 21.1 del referido texto legal .
Concurre asimismo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal . La STS 856/2014, de 26 de diciembre , antes citada, señala que dicha circunstancia, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 21.3.2000 , 14.9.2006 ; 10.11.2006 ; 18.5.2007 ; 26.11.2008 ; 9-12-2009 ; 2-10-2010 ; 30-3-2011 ) exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito (es decir el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad) SSTS. 1157/2006 de 10.11 , 742/2007 de 26.9 .
4) Que esa superioridad de la que sí abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el presente caso, el acusado tenía una contextura física claramente superior a la víctima, pues la superaba en peso y estatura, sin que pudiera suponer para esta última ayuda alguna su hijo de corta edad, quien tampoco representaba una amenaza para el acusado. El acusado actuó evidentemente a sabiendas de esa ventaja y consciente también de la que le proporcionaba el arma de fuego que portaba y de la que hizo uso ante la negativa de la víctima a desprenderse de sus pertenencias. Es decir, el acusado era consciente del desequilibrio de fuerzas y se aprovechó deliberadamente de él para conseguir su ilícito objetivo, por lo que se dan los elementos objetivos y subjetivo de la agravante.
CUARTO.-En cuanto a la penalidad, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.7ª del Código Penal , no encontrándose fundamentos cualificados de atenuación o agravación en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal antes citadas, deben ambas compensarse, y teniendo en cuenta el pleno reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio oral, se estima adecuada la imposición de las penas mínimas previstas para cada una de las infracciones penales cometidas por el acusado.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .
En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesa que se indemnice en 170.000 euros a los herederos legales de la fallecida Enriqueta , por los perjuicios derivados del fallecimiento. Por su parte, la representación procesal del esposo de la finada, interesa para él la suma de 220.000 euros. La responsabilidad civil derivada del delito se produce, según el art. 116 del Código Penal antes citado, cuando de la infracción penal se derivan daños y perjuicios y la indemnización debe otorgarse a quien sufre los daños o los perjuicios, que es quien tiene acción civil para reclamar aquella, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del texto punitivo. Por lo tanto, quien debe ser indemnizado en el presente caso es, en primer lugar Cipriano , el hijo de la fallecida, principal perjudicado por cuanto se trata de un niño de corta edad que, además de haber perdido a su madre, ha tenido que presenciar su muerte violenta, con el consiguiente impacto emocional y la más que probable indeleble repercusión psicológica. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se considera adecuada la indemnización al menor en 100.000 euros, que viene a suponer aproximadamente el doble de lo previsto en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además, debe ser indemnizado el esposo de la finada, cuya condición de perjudicado no ofrece duda alguna. En este caso se fija en 170.000 euros la indemnización, aproximadamente un 30 % superior a la del baremo de accidentes de circulación, al no concurrir las especiales circunstancias del hijo.
Por lo demás, procede acoger las peticiones del Ministerio Fiscal en cuanto a la indemnización a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que resultaron lesionados por el acusado, al ajustarse a las cantidades habitualmente otorgadas en supuestos similares para el resarcimiento de los perjuicios derivados de la incapacidad temporal.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Casiano como autor responsable de un delito de homicidio, un delito un delito de robo con violencia, un delito de atentado a agentes de autoridad, un delito de tenencia ilícita de armas y tres faltas de lesiones del art. 617.1, infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de drogadicción y agravante de abuso de superioridad, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por el primer delito; tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el segundo; un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tercero; un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, con pérdida de vigencia del permiso de armas si lo tuviere, por el cuarto; y un mes de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, por cada una de las tres faltas; así como al abono de las costas procesales, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Cipriano en 100.000 euros, a Serafin en 170.000 euros, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 en 200 euros, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 en 150 euros, y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 en 700 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Se decreta el decomiso y destrucción del revólver y la munición intervenidos al procesado.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

