Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 662/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00231/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2013 0008518
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000662 /2015(114)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Jesús Luis
Procurador: D PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: D MANUEL JESUS GARCIA RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Antonio
Procuradora: Dª ROCIO COCHON CASTRO
Abogada: Dª MARTA TORRES PUMEDA
SENTENCIA Nº 231/2015
En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 662/15seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 313/14, sobre DELITO DE DAÑOS y en el que han sido partes, como apelante, Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Barral Vila y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez y, como apelado, el Ministerio Fiscal y Antonio representado por la Procuradora Sra. Cochón Castro y defendido por la Letrado Sra. Torres Pumeda. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'En fecha 2 de mayo de 2014 se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, por hechos que se afirmaban acaecidos el día 25 de julio de 2013 en DIRECCION000 nº NUM000 , Pontevedra, consistentes en que el acusado, Antonio , le dijo a Jesús Luis que lo iba a matar, y posteriormente tiró piedras sobre el tejado de un galpón propiedad de Jesús Luis , rompiendo uralitas valoradas en 280 euros. En base a ello, solicitaba la condena del acusado como autor de una falta de amenazas y una de daños. Por su parte, la acusación particular amplía hechos a los supuestamente acaecidos el día 21 de julio de 2013, cuando afirma que ese día tiraron piedras que causaron daños en el tejado del galpón, reclamando total la suma de 3.199,24 euros, y pidiendo la condena del acusado como autor de un delito de daños y de una falta de amenazas o vejaciones.
No ha resultado acreditada la participación del acusado en los anteriores hechos objeto de acusación'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Antonio del delito de daños y de las faltas de daños y amenazas de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO:Por la representación procesal de Jesús Luis , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Antonio del delito de daños y de las faltas de amenazas y daños, se alza el denunciante/perjudicado y con base en error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos interesados en sus conclusiones definitivas.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el acusado.
SEGUNDO:El recurso no merece favorable acogida.
Habiéndose invocado error en la valoración de la prueba, el TS, por ejemplo en Sentencia de 5 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/283897), ha señalado que 'la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.
Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.
En el mismo sentido, STC num. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 '.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, no resulta posible modificar el factum de la resolución recurrida, toda vez que, - hallándonos ante prueba fundamentalmente de carácter personal-, el análisis o valoración que de la misma ha realizado el Juez de instancia es racional, coherente y en modo alguno arbitrario en cuanto que explica de forma pormenorizada porqué otorga credibilidad a unos testimonios y no a otros de los diferentes que escuchó en el acto del juicio. De la lectura del recurso, tan solo se pone de manifiesto una discrepante valoración de la prueba practicada, -lo que es legítimo en términos de hacer valer los propios intereses-, pero nada se dice acerca de que las conclusiones del juzgador sean irracionales, absurdas o meramente voluntaristas, en su caso.
Atendiendo, pues, a la inferencia realizada por el Juez de instancia, (único aspecto en el que el Tribunal puede entrar), no cuenta la Sala con datos objetivos, ajenos a las partes y a la prueba de carácter personal practicada en sede plenaria, que nos permita llegar a un pronunciamiento de condena como se reclama, pues las dudas que el testimonio del recurrente ha generado en el Juez a quo, no pueden ser suplidas ni despejadas en esta alzada al no haber presenciado ni recibido personalmente aquellos testimonios, lo que determina que el recurso deba ser desestimado.
TERCERO:A mayor abundamiento, nos encontramos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( STC 201/2012, 12 de noviembre ).
En definitiva, cualquiera que sea la vía que elijamos, el recurso planteado no puede prosperar.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barral Vila, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 313/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
