Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 333/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00231/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
N.I.G.:47186 43 2 2012 0162009
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2013
RECURRENTE: Luis Pablo
Procurador/a: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Letrado/a: FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA nº 231/2015
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a uno de Septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal abreviado nº 375/2013, por delito de estafa, seguido contra: D. Luis Pablo . Han sido partes; como apelante, el referido acusado, bajo la representación de la procuradora Sra. Silió López y la defensa del letrado Sr. Hernández Sahagún; y como apelado, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 06/02/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y así se declara que en el mes de septiembre de 2012,
Celestina contactó a través de la página
Luis Pablo ha estado en situación de prisión provisional desde el 21.1.2015 hasta el 2.2.2015 en que quedó en libertad provisional tras pagar la fianza fijada en Auto de 28.1.2015.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condenoa Luis Pablo como autor de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, ya definido a la pena de DOS AÑOS de PRISION ( 2 años) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Luis Pablo deberá indemnizar a Celestina en los OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS - 840 euros- más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Luis Pablo , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Luis Pablo como autor de un delito de estafa ( art. 248 del Código Penal ), concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a indemnizar a Celestina en 840 euros más los intereses legales.
La defensa del acusado apela dicha sentencia solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento de condena y se decrete la absolución del Sr. Luis Pablo .
SEGUNDO.-Como motivos de recurso se alegan error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de los artículos 248 y 249 del Código Penal por su indebida aplicación.
Conviene recordar que la valoración de la prueba, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde fundamentalmente al Juez a quo, pues es quien se aprovecha de la percepción directa de la prueba practicada en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción; ventajas de las que se carece en esta segunda instancia. Por ello, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador en uso de tales facultades gozan de una singular autoridad y, en principio, deben ser respetadas en esta alzada, salvo que se encuentren incursas en un evidente error a la hora de interpretar el propio sentido de las pruebas practicadas, que las citadas conclusiones sean ininteligibles, incoherentes, infundadas o carentes de apoyo probatorio; o cuando las mismas hayan quedado desvirtuadas mediante prueba practicada en la apelación bajo las debidas garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, no observamos la concurrencia de ninguno de esos supuestos que permitirían la modificación de la apreciación probatoria efectuada en por el Juez de lo Penal en la sentencia aquí impugnada.
El Juzgador basa esencialmente su pronunciamiento en los testimonios de Celestina y de Humberto , a los que confiere fuerza de convicción, frente a la declaración del acusado, ponderándolo todo ello en relación con la documental aportada.
La Sala comparte tales apreciaciones probatorias, así como los razonamientos en que se sustentan. No se advierte que dichos testigos tengan causa o motivo espurio para imputar falazmente al acusado tales hechos. Sus relatos son claros en la incriminación, persistentes y sin contradicciones, viniendo corroborados por datos periféricos que les dotan de verosimilitud, como son el documento contractual incorporado a la denuncia al folio 7 a 9 y la entrega del dinero realmente producida por Celestina a favor del acusado.
Por lo que se refiere a la documental aportada por la Defensa en el juicio, a través de la cual pretende sostener que entregó el dinero a una inmobiliaria denominada 'alquiler seguro grupo El Palacio SL de c/ Capuchinos nº 5', el Juez también la ha analizado expresamente llegando a la conclusión de que no le merece crédito. A este respecto, no se discute que la unión al proceso de esos documentos se haya realizado de forma regular dentro de las posibilidades que previene la Ley procesal. Pero ello no impide que deban ser sometidos por el Juzgador a la correspondiente ponderación dentro del conjunto de las pruebas practicadas. Y es en este ámbito donde se comprueba que esos documentos no han sido adverados por las personas que -al parecer- intervienen en los mismos y los firman, con lo que no ofrecen credibilidad. Así ni queda constancia de la existencia de la empresa que aparece en aquellos y su vinculación con los hechos, ni la referida Carmela ha sido traída al proceso para acreditar la realidad de esos documentos, su contenido y dar las explicaciones oportunas.
Es más, tal documentación pugna con lo dicho por el propietario del inmueble Sr. Humberto , a quien se confiere credibilidad. Este afirma claramente que no concertó el alquiler del piso con ninguna inmobiliaria, negando cualquier relación jurídica con esa empresa que se hace figurar en la documentación invocada.
Incluso lo reflejado en esos documentos tampoco se corresponde con el contrato firmado por Celestina (obrante a los folio 7 a 9), ya que en este último el acusado parece actuar en nombre de otra empresa, con un domicilio en la C/ Rueda sin número, sin que se mencione a la sociedad 'alquiler seguro grupo el Palacio SL de C/ DIRECCION000 nº NUM002 ', y además se dispone un reparto del dinero para la propiedad y directamente para Luis Pablo que no coincide con aquel contrato o precontrato.
En consecuencia, la valoración probatoria del Juez de lo Penal resulta lógica y coherente, sin que se advierta equivocación en sus apreciaciones fácticas, con lo que ha de mantenerse en su integridad.
Se desestima este primer motivo de recurso.
TERCERO.-Una vez confirmados los hechos probados de la sentencia de instancia, de los mismos cabe apreciar con claridad la concurrencia acreditada de los requisitos típicos integrantes del delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal .
Los elementos del delito de estafa, exigidos de forma constante por la jurisprudencia son los siguientes: a) Un engaño precedente o concurrente; b) dicho engaño ha de ser bastante para provocar el traspaso patrimonial; c) el engaño ha de producir un error esencial en el sujeto pasivo como consecuencia del cual realice un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para sí o para tercero; d) el sujeto activo ha de actuar con ánimo de lucro.
En este caso, el engaño viene perfectamente definido en la sentencia de instancia pues se configura por la captación, a través de un anuncio por internet, de una persona que quiere alquilar un piso, mostrando el acusado la apariencia de seriedad en esa relación jurídica, manifestando a Celestina que tenía una inmobiliaria, firmando un contrato o precontrato con el membrete de la misma y disponiendo de las llaves del piso que le mostró a la perjudicada. Sin embargo, se trataba de un ardid pues, en realidad, no tenía intención de gestionar realmente ese alquiler sino de provocar el traslado patrimonial del dinero de la fianza y quedarse con el mismo, sin entregarlo al propietario y desapareciendo luego de la escena.
No se observa falta de diligencia por parte de la víctima pues como persona interesada en alquilar la vivienda le bastó, como a cualquiera otra en ese tráfico mercantil, con el anuncio público en internet del alquiler del piso, con que en el mismo hubiera un cartel ofreciéndolo en alquiler, con que el acusado le enseñara la vivienda, disponiendo de las llaves de acceso, y como colofón con la firma de un documento (contrato o precontrato) en el momento de la entrega del dinero. Por lo tanto, todo ello generaba la suficiente confianza para creer que la operación revestía seriedad, sin que sea exigible a los particulares en este ámbito negocial concreto mayores prevenciones o diligencias. Así pues, existió un engaño suficiente.
Tal engaño precedente y bastante produjo un error fundamental en Celestina al creer que Luis Pablo entregaría las cantidades dadas en concepto de fianza a la propiedad y gestionaría dicho alquiler, lo que aquel no hizo quedándose con ese dinero, suponiendo para aquella un perjuicio económico al tener que iniciar por su cuenta nuevas gestiones con el dueño de la casa, el cual tampoco sabía nada del abono del dinero que se apropió el acusado.
Por último, el ánimo de lucro en la actuación de Luis Pablo también queda patente dado que recibe 840 euros de Celestina y se queda con ello sin gestionar el alquiler, sin entregarlo a la propiedad y desapareciendo; dinero que no ha sido devuelto ni aplicado a los fines de la contratación. Ello evidencia un interés económico en su actuación. En este sentido, hemos de traer a colación lo razonado sobre la falta de credibilidad y verosimilitud de la prueba documental aportada por la defensa en el momento del juicio, por lo que la misma no desvirtúa la apreciación fáctica y jurídica llevada a cabo en la sentencia de instancia.
Estamos ante un delito de estafa cometido mediante un negocio jurídico criminalizado, en el que una parte (el acusado) disimula su verdadero propósito inicial de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria ( Celestina ), que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra aquel.
En consecuencia, no existe el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico alegado por la parte apelante, habiéndose aplicado de forma correcta y debida el tipo delictivo de la estafa prevenido en el artículo 248 del Código Penal a la conducta del acusado y castigado en el artículo 249 del mismo Cuerpo legal .
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo , bajo la representación de la procuradora Sra. Silió López y la defensa del letrado Sr. Hernández Sahagún, se Confirma la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 375/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

