Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 129/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100213
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002234
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000129/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000371/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
d u 145/15
Apelante Artemio
Abogado JESUS RAFAEL CUENCA PRADA
Procurador NIEVES MIRA PINOS
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
SENTENCIA Nº 000231/2016
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Seis de mayo de 2016
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 398, de fecha 30 de diciembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000371/2015, habiendo actuado como parte apelante Artemio , representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. CUENCA PRADA, JESUS RAFAEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Por auto de 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig prohibió al acusado Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aproximarse a menos de 500 metros de su pareja Teresa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento mientras no recayese sentencia o resolución definitiva, siendo requerido el mismo día, bajo el apercibimiento de incurrir en delito.
El día 21 de agosto de 2015, Teresa compareció en dicho Juzgado solicitando el cese de la orden de alejamiento y la finalización del procedimiento, no dictándose ninguna resolución en tal sentido.
El día 28 de agosto de 2015, Teresa le presentó al acusado el papel de dicha comparecencia, manifestándole que le había sido retirada la orden de alejamiento, por lo que el acusado, ante ello, y creyendo erróneamente que la misma no estaba vigente, pasó el día y la noche con ella. Al día siguiente, sobre las 16:47 horas, cuando el acusado estaba llevándola en coche a su casa, fue parado por agentes de la Guardia Civil, quienes al comprobar que tenía vigente una orden de alejamiento con la persona que le acompañaba procedieron a su detención.
No ha quedado probado que el acusado, durante la intervención, le dijera a Teresa lo siguiente: 'te juro que como me detengan hoy, cuando salga te pego cuatro tiros'.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Artemio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , concurriendo error vencible de prohibición, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Artemio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/5/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 6 de Alicante, se dicta sentencia por la que se condena a Artemio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar penado en el art. 468.2 del CP .
Contra la sentencia formula el acusado, recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y su absolución.
El hecho objetivo del quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento no se discute .Lo reconoce el acusado y lo confirman los agentes de la Guardia Civil .
Lo que alega el recurrente es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la medida de alejamiento ante la creencia de que estaba actuando lícitamente, al ser Teresa , beneficiaria de la medida , al estar convencido de que la orden de alejamiento había quedado anulada y de que podía volver a reanudar el contacto con su esposa por la comparecencia de ésta ante el Juzgado solicitando el cese de la orcen de alejamiento y manifestar su deseo de no continuar con el procedimiento .
La cuestión que alega es el posible error de éste acerca de la antijuridicidad de su conducta.
Sin embargo , la Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida al concurrir en la conducta del recurrente los elementos que se han de exigir para la comisión y consumación del delito por el que ha sido condenado y que recordamos que son los tres siguientes: a) el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena o medida acordada judicialmente; b) el elemento objetivo o material, que consiste en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena o medida; c) el elemento subjetivo consistente en el dolo típico, debiendo entenderse éste como el conocimiento de la vigencia de la condena o medida que pesa sobre el sujeto y la consciencia de su vulneración.. No es necesario para que el quebrantamiento sea punible, que el sujeto actúe por ningún objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa.
El bien jurídico protegido es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales mediante la protección y defensa de las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, sin que circunstancias concurrentes, tales como la existencia de un perdón o reconciliación, permitan dejar vacía de contenido la resolución judicial en la que se acuerde la medida de protección. Así, la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar . Cierto que tal medida de alejamiento se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, ni la perjudicada ni el penado pueden disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una resolución judicial deba de ser cumplida o no. En este sentido se pronuncia la STS de 29 de enero de 2009
El delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código penal precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la pena impuesta, en este caso, alejamiento y prohibición de comunicación que fue establecida por resolución judicial , que recae sobre el imputado.
La cuestión del error de prohibición es una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 172/2009, de 24 de febrero : 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición . El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúe en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS num. 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS num. 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error , sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso '.La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error .
El análisis, nos dice la STS 27 febrero 2003 , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En el supuesto que analizamos, a tenor del relato fáctico, resulta a todas luces de imposible acogida la pretensión de que se aprecie que en la conducta del acusado no concurre el dolo requerido por el tipo penal del art. 468 del CP . . El recurrente tuvo conocimiento de la resolución judicial pues consta en autos que le fue notificada y fue requerido personalmente de cumplimiento, folio 49 de las actuaciones. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez de instrucción por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una derogación de la medida cautelar que le prohibía el acercamiento y aproximación a menos a Teresa .
En el mismo sentido, la STS 691/2010 , de 13. 7 insiste en que ' el presupuesto del error de prohibición debe ser alegado y racionalmente expuesto, pues dadas las funciones que en un Estado democrático realiza la norma penal, valoradora, sancionadora y determinante de conductas, es razonable afirmar el conocimiento por los ciudadanos de la antijuricidad de la norma sancionadora, pues forma parte de la cultura de España, país en el que vive el acusado ( STS de 4-3-2010, num. 174/2010 ) '. El conocimiento de la legislación punitiva por parte de los ciudadanos de un país debe partir de una serie de coordenadas, de las que se puede inferir que la ilicitud de un acto que ataca bienes jurídicos fundamentales no puede ser ignorado por personas, normalmente capacitadas, que convivan en esa sociedad. Lo excepcional, que debe ser objeto de acreditamiento, es que por diversas circunstancias en casos particulares ciertas personas no tengan la conciencia de la ilicitud de una conducta que lesiona bienes jurídicos cuya estima forma parte del marco cultural común de una comunidad ( STS 25 noviembre 2008 )
De otra parte, entrarán, además, en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho ( SSTS 755/03 , 163/05 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
Determinadas resoluciones, ciertamente, han aplicado el error de prohibición invencible a supuestos de quebrantamiento consentido, como la SAP Madrid, Sección 16, de 3 de julio de 2007 o, después del Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del 2008 , la SAP León Sección 3ª de 24.10.11 ,, estimaba la concurrencia de un error vencible . Otras resoluciones, como la SAP Madrid Sección 17, de 13.1.12 reconducen la relevancia del consentimiento de la víctima, en caso de retirada de denuncias, reanudación de la relación sentimental de la pareja y antigüedad de los hechos que motivaron la condena de alejamiento, a la apreciación de una atenuante analógica de 'provocación o consentimiento' muy cualificada, ', en relación con aquéllas otras atenuantes recogidas en el mismo art. 21 que contemplan hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad, (...).las eximentes incompletas de legítima defensa y de estado de necesidad '.
En cambio, otras muchas resoluciones, como la SAP Barcelona, Sección 27ª, de 12.12.11 , niega toda eficacia a las alegaciones de error , ' al conocer perfectamente el acusado la prohibición(...) mediante la notificación de la resolución judicial personalmente y de las consecuencias que su incumplimiento le podría acarrear; sin que pueda quedar al mero arbitrio de las partes el cumplimiento de las resoluciones judiciales ', considerando que, ' forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado y no las personas afectas por las mismas ' STS 61/2010 .
Con estos parámetros de valoración, esta Sección en oacsiones anteriores ya ha de negado el error como causa de causa de absolución , ya que impuesta la medida cautelar de alejamiento, existió un requerimiento personal del Juzgado al recurrente sobre el contenido de aquélla, lo que ' supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de Letrado, al que por resolución judicial se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque aún cuando su pareja le propusiera o le invitara a un reencuentro puntual estaba obligado antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza. En la comparecencia ante el Juzgado que le fue exhibida por Teresa sólo consta la voluntad de ésta de que cese la orden de alejamiento y de no continuar del procedimiento pero ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una derogación de la medida cautelar . Y si el sujeto, como era el caso, disponía de todos los elementos cognoscitivos para 'actualizar' el preciso contenido de su obligación y no lo hizo, se hace patente el ' consciente desprecio por la norma, con independencia de la actitud complaciente o colaboradora ' de la persona protegida por la pena.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000371/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
