Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 409/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000320
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000409 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Arcadio , Clemente
Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ, MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª CARLOS MAYO ALVAREZ PEREZ, GABRIEL ENRIQUE CUETO IGLESIAS
Contra: HUNOSA, Feliciano , Isidoro
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO, MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, JULIA MENENDES QUIROS
Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL GARCIA MARTINEZ, ESPERANZA VIESCA MEMBIELA, CRISTINA SUAREZ GARCIA
SENTENCIA Nº 231/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 212/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 409/16), en los que aparecen como apelantes: Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Fernanda Llorente Fernández, bajo la dirección letrada de don Carlos Mayo Alvarez Peréz; Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Irene Menéndez Villa, bajo la dirección letrada de don Gabriel Enrique Cueto Iglesias; y como apelados: Hunosa,representada por el Procurador de los Tribunales don César Meana Alonso, bajo la dirección letrada de don Luis Manuel García Martínez; Feliciano presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Morales Suárez, bajo la dirección letrada de doña Esperanza Viesca Membiela; Isidoro presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Menéndez Quirós, bajo la dirección letrada de doña Cristina Suárez García; y elMinisterio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-02-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:I) Concurriendo la agravante de reincidencia, condeno a Isidoro como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, abono de una acuarta parte de las costas. II) Que condeno a Feliciano , Clemente y Arcadio , como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión a cada uno de ellos, así como al abono por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas. Incluidas las de la acusación particular en dicha proporción'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 11 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación de los condenados Arcadio y Clemente , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de la inocencia interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representados del delito de hurto por el que fueron condenados, por cuanto estiman que de las pruebas practicadas no ha resultado probado en modo alguno su participación en los hechos enjuiciados, encontrándose Arcadio en el lugar donde se produjeron los hechos de forma casual, interesando la defensa de Clemente se decrete la nulidad del juicio por infracción de normas procesales, denunciado falta de motivación en al determinación de la pena, interesando por último su condena como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal anterior.
SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad solicitada de forma genérica por la defensa de Clemente ha de señalarse que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).
Así las cosas ha de señalarse que a pesar de cuanto se alega en el recurso la nulidad solicitada ha de ser desestimada por cuanto el detenido examen de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral pone de manifiesto la inexistencia de vulneración de norma procesal alguna en su desarrollo, no habiéndose quebrantado ninguna de las normas que establece de modo expreso el legislador cumpliéndose escrupulosamente con lo dispuesto en el citado Art. 786 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo cierto que se desconozca la identidad del perjudicado y tampoco como se afirma en el recurso que no se le haya recibido declaración al legal representante de HUNOSA, por cuanto la misma figura al folio 110 de las actuaciones, habiéndose personado en la causa asistida de Letrado y representada por Procurador, siendo tenida por parte y formulando escrito de acusación, del que se le dio el oportuno traslado.
TERCERO.-Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, e inmediación debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras).
Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la desestimación del recurso. El Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) gozando del beneficio de inmediación para valorar la prueba en su presencia practicada, en concreto la credibilidad de los testimonios, en los fundamentos de su resolución expone de forma pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, vistas las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por el vigilante de seguridad el Pozo Carrio quien relató cómo los materiales se encontraban dentro de las instalaciones del Pozo, y por los agentes de la Guardia civil quienes relataron en el plenario cómo procedieron a identificar a los hoy recurrentes, a los que ya conocían con anterioridad, manifestando la agente nº P-12930 que 'los tres acusados, Clemente , Arcadio y Feliciano estaban juntos' y que 'ella entró por la parte de atrás' y que los tres estaban agachados dándoles el alto, precisando que ' Clemente estaba en la parte alta de la escombrera donde estaban los materiales tirados y Arcadio escondido tras una vagoneta, y que Arcadio y Isidoro llevaban un trozo de hierro en las manos', reiterando que los tres estaban juntos y que vio en el camino restos de arrastre de gran volumen y material, 'ferralla' que se arrastraba hasta donde estaban los vagones, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias de los acusados, quienes tratan de justificar la presencia en el lugar alegando Arcadio que iba por allí a caminar al ser una zona que no estaba vallada, afirmando Clemente se encontraba fuera de las instalaciones, al estimar que las mismas no responden a la realidad siendo fruto del derecho de todo acusado a no declarase culpable mas que carecen de virtualidad a la hora de desvirtuar el pronunciamiento condenatorio de instancia, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar en este punto el recurso.
CUARTO.-En lo referente a la petición subsidiaria, efectuada por la defensa de Clemente de proceder a la condena por la vía del artículo 623 como autor de una falta de hurto, hoy delito leve del art. 234 tampoco procede su estimación por cuanto ha resultado probado que el importe de los efectos sustraídos ha superado con creces el límite de 400 euros, visto el informe pericial obrante al folio 33 fijando el importe de los mismos en 2.685,50 euros, cantidad que aún en el supuesto de admitir alguna depreciación supera con creces el límite establecido para la falta, hoy delito leve, y frente a dicha prueba la defensa, sólo ha mostrado disconformidad con el valor, pero no ha puesto de relieve los defectos de que adolecería para impedir que tuviera valor probatorio a los efectos procesales, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral, señalando la sentencia del T.S. de 31.10.2002 que: '...la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente'.
Tampoco procede estimar el recurso en lo referente a la determinación de la pena por cuanto el Juzgador ha impuesto la pena tras rebajar en un grado conforme al art. 62 del C. Penal , la pena seis a dieciocho meses de prisión prevista en el art. 234 del C. Penal , siendo la impuesta a dicho recurrente, a saber, tres meses de prisión el mínimo legal por cuanto la pena imponible se extendería de tres a seis meses de prisión, motivo que por ello ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO.-Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Arcadio y Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en los autos del Juicio Oral nº 212/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
