Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 101/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 231/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100200

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 101/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 2/2015

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00231/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito contra la Seguridad Vial, contra D. Nicolas , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Romero Villacián y del Letrado D. Juan José Lozano Fernández, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 29 de Enero de 2016 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'Se declara probado que el acusado Nicolas , mayor de edad, fue condenado en sentencia de fecha 15-1-13, firme el 27-5-13 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena, entre otras, de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. En ejecución de dicho fallo se incoó ejecutoria 423/13 en la que, con fecha 31 de julio de 2013, se requirió al acusado para que entregase su permiso de conducir, procediendo éste a su entrega el día 6 de agosto de 2013 en el Juzgado de Paz de Pancorbo. Siendo informado entonces el acusado de la prohibición de conducir desde esta fecha y advertido de que si incumplía dicha prohibición cometería un delito previsto en el artículo 384 del Código Penal .

A pesar de lo anteriormente dicho el acusado sobre las 20:00 horas del día 23 de agosto de 2013 fue visto en la plaza de la Iglesia de la localidad de Albaina, Condado de Treviño, Burgos, conduciendo un vehículo tractor'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Nicolas como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de un vehículo motor tras haber sido privado de permiso por resolución judicial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad persona subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas'.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 29 de Enero de 2016 , que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de un vehículo motor tras haber sido privado de permiso por resolución judicial.

En primer lugar, alega la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba, por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con vulneración del principio a la presunción de inocencia y los requisitos de la prueba testifical, al considerar que no está acreditado, con los medios de prueba aportados por la acusación y llevados al plenario, que el acusado fuera la persona que conducía el tractor de autos, al no concurrir los requisitos para dar validez plena a la prueba testifical tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, considera que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal .

Finalmente, alega vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta , solicitando la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la Comunidad

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , tiene en cuenta, con carácter apriorístico, que nos hallamos, conforme al resultado probatorio expuesto, ante dos versiones contradictorias que, sin embargo, no deben llevar de forma inexorable a la absolución del acusado pues, producida la prueba testifical en los términos indicados, corresponde a la juzgadora, conforme a los términos del artículo 741 de la LECrim valorarla y en el presente caso dar más credibilidad a la manifestación de un testigo frente a las de los otros.

En efecto, la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia viene asentada en el testimonio de cargo que ofreció en el plenario la denunciante, en este caso, la agente de Policía Local número NUM000 de Vitoria, y que, frente a las declaraciones de carácter exculpatorio del acusado, que negó los hechos, manifestó que 'el día de los hechos no estaba de servicio y se encontraba junto con un grupo de amigos en la Plaza de la Iglesia de la localidad de Albaina. Refiere que vio un tractor con remolque que se aproximaba rápido a una curva cerrada y escuchó a alguna de sus amistades decir que la persona que conducía el tractor no tenía carnet. Se giró y vio al acusado. No tiene duda de que Nicolas es la persona que conducía el tractor y no iba acompañado de nadie. Tras ello, continúa exponiendo, se acercó a la Sección de atestados de la Policía y preguntó si el acusado tenía carnet. El suboficial número NUM001 le tomó la comparecencia y llamó por teléfono al acusado, pudo escuchar como el oficial le decía al acusado que no amenazara'.

En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del acusado como la persona a quien vio conducir el tractor el día de autos, y ello, pese a tener retirado el permiso por resolución judicial, lo que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el recurrente.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de la denunciante se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración del testigo se pueda convertir en prueba de cargo.

Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, pretendiendo dar más prevalencia a su propia declaración exculpatoria y a la de los testigos propuestos por el mismos, que a las manifestaciones efectuadas por la agente de Policía Local número NUM000 de Vitoria.

Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a negar la validez probatoria de la referida prueba testifical a los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la conducción del acusado, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la denunciante, al venir avalada por la riqueza descriptiva contenida en la denuncia y posterior declaración en el acto del juicio.

Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por la denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Frente a ese bagaje probatorio, la parte recurrente considera que no existe prueba suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que las testificales de los testigos propuestos por el mismo gozan de aptitud como para plantear una duda razonable con virtualidad eficiente para la vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , no reuniendo la declaración testifical de la referida agente de Policía Local los requisitos como para ser tenida como prueba hábil a tales efectos.

Sin embargo, coincidiendo con la juzgadora de instancia, no hay motivo alguno para dudar de las manifestaciones de la denunciante que, si bien no se encontraba de servicio cuando sucedieron los hechos, se trata de una agente de la Policía Local de Vitoria, que, por razón de su cargo, estaba obligada a perseguir el delito que estaba presenciando y que cometía el acusado al conducir el tractor estando privado por decisión judicial del pertinente permiso de conducir.

Es más, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, para dar validez a la declaración de la referida testigo, no se basa en meras elucubraciones, carentes del adecuado soporte probatorio, sino que descansan en una razonamiento lógico y razonable cuando argumenta que 'Los datos que nos llevan dar veracidad a la manifestación de la denunciante frente a la versión de los hechos del acusado y testigos son los siguientes: La denunciante, policía local de Vitoria, fuera de servicio cuando suceden los hechos, se ha mantenido firme desde sus iniciales manifestaciones hasta las efectuadas en el acto de juicio oral. Se ha tratado por la defensa de buscar un móvil espurio en su manifestación con base, principalmente, en la documental relativa al juicio de faltas incoado tras la denuncia del esposo de la testigo frente al hoy acusado en el que también éste formula denuncia contra aquel; juicio que concluyó, según lo declarado en el plenario, con acuerdo de ambas partes. Al margen de ello, lo relevante es que la denuncia que da origen al mencionado juicio de faltas se produce prácticamente dos años después de los hechos que aquí nos ocupan sucedidos el 23 de agosto de 2013, esto es en febrero de 2015. Si bien lo más relevante y lo que permite a la juzgadora inclinarse por la versión de los hechos que ofrece la denunciante es el hecho de que el acusado Nicolas no declara hasta el acto de juicio oral que el día 23 de agosto de 2013 el tractor lo conducía su primo Arcadio creer que un dato exculpatorio tan relevante se le olvide manifestarlo al acusado'.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de dicha prueba testifical, y sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para contradecir la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Así que, en suma, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo', hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Por otro lado, el recurrente, de forma expresa, considera que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código penal , por tratarse de un hecho ocurrido en agosto de 2.013 y cuyo enjuiciamiento se ha dilatado hasta enero de 2.016, casi tres años después, y ello por cuanto, a pesar de la carga de trabajo del juzgado, la causa no es nada complejas y ha estado más de una año paralizada sin realizar actuación alguna..

La sentencia Tribunal Supremo nº. 330/12 de 14 de Mayo establece que 'CUARTO.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

QUINTO.-.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.004 ; 12 de Mayo de 2.005 ; 10 de Diciembre de 2.008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2.010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.151/02 de 19 de Junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional 73/92 , 301/95 , 100/96 y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01 12 de Febrero )'.

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1497/02 de 23 de Septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE . sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

SEXTO.- Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( sentencias del Tribunal Supremo 654/07 de 3 de Julio ; 890/07 de 31 de Octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2.009 )'.

En el presente caso, los hechos se denuncian el 23 de Agosto de 2.013 y se dicta la sentencia ahora objeto de impugnación el 29 de Enero de 2.016 , es decir más de dos años y medio después, cuando lo cierto es, que nos encontramos ante un delito que necesita una reducida instrucción ya que no se observa una especial complejidad de la causa, habiendo estado paralizado el procedimiento desde la Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero de 2.015 (folio 161) hasta el día 20 de Enero de 2016, en que se celebró el juicio, es decir, 11 meses después.

Nuestra jurisprudencia, en casos similares, viene a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Así, a título de ejemplo citaremos la sentencia nº. 37/11 de 23 de Diciembre de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al señalar que 'en el presente caso los hechos sucedieron el 25 de Enero de 2.008, incoándose diligencias previas por auto de 31 de Enero de 2.008, habiéndose remitido por el Juzgado Instructor al Juzgado Penal para su enjuiciamiento en fecha 11 de Mayo de 2. 010, es decir dos años y tres meses después de su incoación a pesar de la nula complejidad de la causa. El Tribunal considera que ha habido tres paralizaciones injustificadas en el procedimiento: cuatro meses y medio desde que se acuerda la citación de la perjudicada por providencia de 23 de Mayo de 2.008 hasta su declaración el 9 de Octubre de 2.008; cuatro meses hasta que se acuerda el auto de acomodación al procedimiento abreviado por auto de fecha 11 de Febrero de 2.009 sin haber practicado ninguna otra diligencia de investigación desde que declaró la perjudicada; y 6 meses desde que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación hasta que se dictó el auto de apertura del juicio oral el 5 de Septiembre de 2.009'.

La sentencia nº. 339/11 de 26 de Septiembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid indica, también en delito análogo al ahora enjuiciado, que 'en relación con la atenuante de dilaciones indebidas que desde la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/10; consta ya recogida como tal. En el presente supuesto y dado que se trata de hechos acaecidos el 3 de Abril de 2.008 y el Juicio se estaba celebrando el 3 de Febrero de 2.011, entendemos que se debe aplicar, ya que son casi tres los años que transcurren, sin que haya causa imputable al acusado'.

De hecho, esta Sala, en la sentencia de 6 de Julio de 2.012 , dictada en el rollo de Apelación nº 121.12, y en un caso similar al ahora examinado, apreció la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado el procedimiento totalmente paralizado, durante un total de nueve meses, sin culpa alguna del acusado.

Ello debe determinar, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa y, por ende, la estimación parcial del recurso de apelación ahora examinado.

QUINTO.- Lo cual, hace innecesario la valoración del último motivo aducido por el recurrente, relativo a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, pues, por aplicación de la regla contenida en el art. 66.1del CP ., en relación con la pena prevista en el art. 384.2 -multa de doce a veinticuatro meses- ésta debe quedar asentada en la mínima de 12 meses, con una cuota de 6 euros -al no acreditarse una situación de indigencia en el acusado-, al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP ., y sin que pueda imponerse la pena solicitada por el recurrente de trabajos en beneficio de la Comunidad, puesto que la pena a imponer en esta alzada debe estar en consonancia con la pena por la que optó la juzgadora de instancia, en este caso, de multa, frente a la de prisión o trabajos que también preveía el tipo aplicable en atención a la fecha de comisión de los hechos, actualmente modificado por la reforma operada por la LO 1/ 2.015

SEXTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Romero Villacián, contra la sentencia dictada por el referido juzgado de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 2/15 y en fecha 29 de Enero de 2.016, REVOCANDO EN PARTEla referida sentencia en el sentido de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , condenando al recurrente a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , y manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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