Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 326/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100046
Núm. Ecli: ES:APS:2016:500
Núm. Roj: SAP S 500/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000231/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 88/15 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 326/16,
seguida por delito de amenazas y robo con intimidación contra Federico , cuyas circunstancias personales
ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por la Letrada Sra.
Ramos González.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 15 de enero de 2016 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que Federico , nacido el día NUM000 de 1994, con NIE NUM001 , sin que consten sus antecedentes penales, quien sobre las 22,00 horas del día 20 de octubre de 2012, con ánimo de enriquecimiento injusto se le acercó en la calle Consolación de la localidad cántabra de Torrelavega a. Jon , y le exigió que sustrajera un móvil para él dentro de un local público del lugar, el pub 'Lorena' advirtiéndole que en caso contrario le sacaría una navaja y que además y había tenido problemas con robos de móviles antes; el Sr. Jon atemorizado entró en el local saliendo del mismo posteriormente acercándose de nuevo el acusado, quien le exhibió una navaja al tiempo que le exigió la entrega de su propio móvil, comenzando un forcejeo entre ambos sin logar su propósito el acusado al encontrarse rodeado de personas.
Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Federico , como Autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS en grado de tentativa y un DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES ya definidos, a las penas: -Por el delito de amenazas condicionales la pena de SEIS MESES de PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
-Por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Al pago de las costas.
Recábese en su caso, la pieza de responsabilidad civil obrante en el Juzgado de Instrucción.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 23-02-2016; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 14 de abril pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en los siguientes términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre Federico la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de amenazas y otro de robo con intimidación en grado de tentativa. El recurso alega error en la valoración de la prueba, refiriéndose a las testificales practicadas en la vista oral que han determinado su condena; en relación con la condena por amenazas, entiende que deberían ser calificadas como constitutivas de falta, no de delito.
La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que el ahora recurrente, primeramente, amenazó mediante el uso de una navaja al denunciante y que, posteriormente, intentó, mediante la intimidación constituida por la navaja, arrebatarle el teléfono móvil, lo que finalmente no consiguió; en consecuencia, le condena por la autoría de un delito de amenazas y otro de robo con intimidación en grado de tentativa.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia al entender correcta la valoración de la prueba y adecuada la calificación jurídica.
SEGUNDO.- El recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba. En relación con tal alegación, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Alega la parte recurrente que el denunciante no dijo nada en la vista de la sustracción de un móvil ni en la primera denuncia ante la Guardia Civil, que la testigo Angelica sólo le vio sacar una navaja y no presenció una discusión y que Rodolfo también vio navaja y decir algo al oído del denunciante pero ninguno habla de forcejeo por un móvil de manera que, sostiene, no existió agresión ni pelea ni forcejeo con el denunciante.
Frente a ello, según declaró el denunciante en juicio, hubo un primer momento en que el denunciado le dijo que o entraba y le robaba un móvil o le sacaba la navaja, lo que le hizo sentir intimidado, y un segundo momento en que volvió a salir de la discoteca, le agarró por el cuello, le sacó la navaja otra vez, sacó el móvil y se lo intentó quitar y, según explica, este segundo incidente no fue presenciado por los otros testigos que comparecieron en la vista oral. En este sentido, no puede compartirse la alegación del recurso sobre la falta de constancia del denunciante en la narración de los hechos puesto que tanto en la denuncia inicial como en la vista oral distingue dos momentos, uno primero en que le amenaza en caso de que no proceda a sustraer para él un teléfono móvil y otro posterior en que intenta sustraerle el móvil que portaba mediante intimidación y uso de fuerza. Esa declaración, avalada en varios de sus extremos por el resto de pruebas practicadas, ha resultado suficientemente creíble para la juez de instancia, sin que este tribunal disponga de elementos objetivos para considerarla errónea ni exista prueba en contrario que la desvirtúe.
TERCERO.- En cuanto al delito de amenazas, es doctrina jurisprudencial que la existencia de la infracción penal de amenazas requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos. b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art.
169 del CPenal . d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren. f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 , entre otras). Es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 ). Y en las sentencias de 6.3.85 , 20.1.86 , 13.2.89 , 30.3.89 , 23.5.89 , 3.7.89 , 1.9.89 , 23.4.90 , 18.11.94 y 25.1.95 se establece que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
En el presente caso, la persistencia en la actuación amenazante, la utilización de una navaja, la apariencia de seriedad, la referencia a que se le estaba buscando por otros robos, son todos ellos elementos que contribuyen a dar una apariencia de seriedad a la actuación del recurrente así como a aumentar el temor en la víctima de la certeza de sufrir un mal en caso de no acceder a las ilícitas pretensiones del mismo. De ahí que no pueda negarse la corrección de la deducción de la sentencia de instancia por lo que decae el recurso.
CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

