Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 220/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100143
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1224
Núm. Roj: SAP GR 1224/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 220/2015.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 191/2015.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20150033228
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 231-
En la ciudad de Granada, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al
margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación número
220/2015, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Granada por Juicio
de Faltas inmediato número 191/2015, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Adoracion
, defendida por el Letrado Don David Castañeda Molinero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, del que procede el juicio de faltas a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 300/2015 con fecha 2 de julio de 2015 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' que en fecha no determinada pero entre las últimas semanas del mes de mayo y las primeras semanas del mes de junio de 2015 se produjo una disputa verbal entre doña Adoracion y doña Enma vecinas y residentes en ambas en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad existiendo entre ellas unas malas relaciones de vecindad.
Que dicha disputa vino motivada porque la denunciante había colocado unas velas encendidas en el inmueble lo cual le fue recriminado por la denunciada presidenta de la comunidad de propietarios.
No resulta probado que en el curso de dicha discusión la denunciada dijera la denunciante que tuviese cuidado que iba a llorar que cuidase bien porque algo podía pasarle a sus hijos '.- El fallo de la indicada sentencia fue el siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a Enma . Se declaran las costas de oficio. '.-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Adoracion , defendida por el Letrado Don David Castañeda Molinero, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, impugnándose por Enma , defendida por la Letrada Doña Ana Isabel Pérez Martínez en día 5 de noviembre de 2015 elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- Se solicita en el escrito de interposición del recurso que se revoque la Sentencia dictada, '... ordenando que por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada se aperturen Diligencias Previas .', y fundamenta dicho recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -' Incongruencia por omisión de pronunciamiento....En la denuncia interpuesta...afirmaba públicamente que Doña Adoracion 'tenía la luz enganchada'...delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal al imputarse a mi representada la comisión de un delito tipificado en el artículo 255.1 del Código Penal , no se ha pronunciado el Juzgador de Instancia en su Sentencia...debieron de incoarse diligencias previas por un presunto delito de calumnia, en lugar del juicio de faltas...deben retrotraerse las actuaciones e incoar diligencias previas por un presunto delito de calumnias ...', -'... falta de coacciones...afirma el Juzgador de Instancia que no procede la condena en base al principio de non bis in ídem, por cuanto la denunciante manifestó en el acto de juicio que tales hechos ya habían sido objeto de denuncia, y que había sido archivada. Sin embargo, ninguna prueba aporta la denunciada sobre dicho extremo ...'.-
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Adoracion , esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
La denuncia inicial se interpone por la ahora recurrente, en día 13 de junio de 2015, por los mismos hechos que se refieren en el antecedente de hecho primero de la Sentencia recurrida. Dicha denuncia ya dio lugar a que se incoara, en día 12 de junio de 2015, procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, dictándose auto en fecha 22 de junio de 2015 por el cual se acordó, en relación con todos tales hechos, la incoación de juicio de faltas, citándose a denunciante, ahora recurrente, y denunciada, para la celebración del acto de juicio que tendría lugar a las 09:50 horas del día 2 de julio de 2015. A dicho acto de juicio comparecieron denunciante y denunciada, siendo esta última defendida por Letrada.
Al inicio del mismo, de manera expresa, y por el Ilmo. Magistrado-Juez de Instrucción, a la vista de los hechos denunciados expuestos, y teniendo en consideración que a tal fecha habían ya entrado en vigor las previsiones de la LO 1/2015 de 30 de Marzo, se fijó que de los hechos de la denuncia quedarían excluidos las injurias por haber quedado despenalizadas en la vejación injusta, que tampoco se podría seguir por la amenaza leve y por las coacciones, y que el juicio sólo se iba a limitar a dos cuestiones, según el propio Juzgador, de todo lo que fue objeto de denuncia ya referido, uno, que no le diera acceso la denunciada al cuarto de contadores, y otro, lo dicho al final de la denuncia referido a que ' ten cuidado que vas a llorar cuida bien que algo puede pasarle a tus hijos '. Todos los demás hechos denunciados fueron expresamente excluidos del acto de juicio, y por lo dicho, por el Juzgador. El mismo Juez pregunta expresamente a los presentes si tenían algo que oponer, no formulándose protesta ni alegación alguna. Durante el interrogatorio de la propia denunciante, esta pone de manifiesto que el hecho de no darle acceso al cuarto de contadores, ya fue denunciado por la misma en anterior ocasión, habiéndose archivado el procedimiento, según ella por defecto de forma, y, ante ello, el Ilmo. Magistrado-Juez le explica que ya quedó enjuiciado, por lo que el único hecho enjuiciable quedaba limitado a las amenazas.
A vista de lo anterior, no puede compartirse la alegación formulada en el escrito de interposición referida a que concurre ' Incongruencia por omisión de pronunciamiento....En la denuncia interpuesta...afirmaba públicamente que Doña Adoracion 'tenía la luz enganchada'...delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal al imputarse a mi representada la comisión de un delito tipificado en el artículo 255.1 del Código Penal , no se ha pronunciado el Juzgador de Instancia en su Sentencia...debieron de incoarse diligencias previas por un presunto delito de calumnia, en lugar del juicio de faltas...deben retrotraerse las actuaciones e incoar diligencias previas por un presunto delito de calumnias ...'. No resulta preceptiva la intervención ni de Procurador ni de Letrado en este tipo de procedimiento, y se apercibió a las partes, al ser citadas, de su derecho a comparecer al acto de juicio defendidas por Letrado. Sólo la denunciada hizo uso de este derecho.
El juicio quedó limitado, en los términos expuestos, al objeto dicho, la veracidad o no de la emisión por la denunciada de las expresiones ' ten cuidado que vas a llorar cuida bien que algo puede pasarle a tus hijos ', sin que ninguna de las partes mostrara oposición. No cabe ahora, y de manera extemporánea, mostrar oposición a lo allí acordado sin previa oposición ni protesta. Además, fue la propia denunciante quien expuso que el hecho consistente en la supuesta limitación del acceso al cuarto de contadores, ya fue objeto de denuncia previa por la misma, archivándose, por lo que procedió correctamente el Juzgador al apreciar la concurrencia de cosa juzgada referido a ello, en evitación de indefensión. Si se entendiera por la recurrente que existió incongruencia omisiva, debiera haber hecho uso previo de las facultades que reconoce el artículo 267 apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que conste que lo haya hecho. No resulta ser cierta la alegación referida a que no se incoó, a la vista de los hechos denunciados, procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, constando auto de día 12 de junio de 2015 que así lo acuerda, dictándose luego auto referido de día 22 de junio de 2015 por el que se acuerda incoación de juicio de faltas. Dicho auto no fue recurrido, y no se atacó ni cuestionó en forma alguna, sin que sea dable, por vía de recurso, atacar lo ya resuelto, en firme, no alegándose ni apreciándose tampoco existencia de nulidad. Además, no debe olvidarse el principio de taxatividad de los tipos penales, y la interpretación restrictiva que debe hacerse de los mismos. Así el artículo 205 sanciona como calumnia, que es lo pretendido, la imputación de un delito hecha con conocimiento de falsedad y temerario desprecio hacia la verdad. Y respecto a este tipo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', lo que no acontece a la vista de los hechos objeto de denuncia, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( sentencia 586/1997 de 14 de junio o auto de la Sala II, o también auto de la misma Sala de 9 de septiembre de 2004 ). Con arreglo a esa jurisprudencia, y teniendo en cuenta los principios ya citados en materia penal, es necesario interpretar que la imputación que puede justificar la calificación de los hechos como calumnia ha de ser de hechos que inequívocamente revistan caracteres de delito, y, en el caso, no podría nunca descartarse la posible concurrencia de una falta entonces vigente de defraudación de fluido, hoy delito leve ( artículo 255.2 CP ).
Es la propia denunciante, en relación con la supuesta falta de coacciones, la que facilita información sobre la previa interposición de denuncia por la misma por los mismos hechos, limitación de acceso al cuarto de contadores, que según la misma fue archivada por defecto de forma, habiendo actuado el Juzgador, como se ha adelantado, de manera correcta al apreciar y explicar la concurrencia de cosa juzgada sobre tal hecho, lo que no resultó discutido ni protestado.-
TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Adoracion tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adoracion , defendida por el Letrado Don David Castañeda Molinero contra la Sentencia número 300/2015 que en fecha 2 de julio de 2015, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada en el Juicio inmediato de Faltas número 191/2015, confirmando la meritada resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-
