Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 269/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 231/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100205

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5561

Núm. Roj: SAP M 5561/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0019387
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 269/16
Procedimiento Abreviado 177/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo.
Don Manuel Regalado Valdés.
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 231/2016
En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada con fecha
30 de diciembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 177/14 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 177/14 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- A) Por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid, de 26 de abril de 2012 , dictada en Juicio Oral 353/2011, se condenó al acusado, Florian , mayor de. edad, español, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a, entre otras, penas de prohibición de aproximación, en un radio de 500 metros, y de comunicación con quien era o había sido su pareja sentimental, D' Noelia , mayor de edad y española, así como a su domicilio o cualquier lugar que ella frecuentara, por un período de tres años. La misma resolución le condenaba, como autor de un delito del art. 153.2 y 3 del mismo Código , a entre otras, penas de prohibición de aproximación a su persona y domicilio y prohibición de comunicación con un hijo común, menor de edad, Maximiliano . La referida Sentencia le imponía, por cada uno de los dos delitos, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día. Efectuada la correspondiente liquidación de condena de estas penas, se fijó como inicio de cumplimiento de las de privación del derecho a la tenencia y porte de armas desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2016. En cuanto a las de prohibición de aproximación a D' Noelia y a su hijo se fijó desde el 12 de septiembre de 2012 al 10 de marzo de 2013, siendo notificado de todo ello y requerido de cumplimiento el mismo 12 de septiembre de 2012.

Pese a ello, el acusado, haciendo caso omiso de las penas que le afectaban y con pleno conocimiento de su vigencia, acudía diariamente o casi diaria al domicilio de D' Noelia y de su hijo Maximiliano , sito en la CALLE000 , ° NUM001 , NUM002 , de Madrid, siendo interceptado por agentes de Policía Nacional el 1 de noviembre de 2012, en el portal del referido domicilio y en compañía del menor, Maximiliano .

B) Igualmente, el acusado, con pleno conocimiento de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le afectaba, el 1 de noviembre de 2012 hizo entrega voluntaria a los agentes de Policía Nacional de una escopeta de caza, con cañones paralelos con n° de serie NUM003 y troquelados los n°s NUM004 y NUM005 , que el acusado había heredado tras el fallecimiento de su padre, producido meses antes, y que guardaba en un local propiedad de su madre, frecuentado por él, para la que carecía tanto de guía de pertenencia como del correspondiente permiso de armas, al encontrarse incluida en la tercera categoría, apartado 2, de los arts. 88 y 96 del Reglamento de Armas .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Florian , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Florian , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con comiso del arma intervenida. Todo ello con pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Florian .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Enrique Álvarez Vicario, en la representación procesal que ostenta de D. Florian , contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 177/14 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , que condenó a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con comiso del arma intervenida.

Y al pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la apreciación de la prueba, realizando su propia valoración de la misma, alegando respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en síntesis, que la misma se hallaba en un local que no es su vivienda aunque conste allí su domicilio, y que se trata de una herencia de su padre que estaba allí depositada. Y respecto del quebrantamiento de condena alega estado de necesidad. Es decir reitera su tesis defensiva.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.



CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracio#n de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediacio#n, oralidad y contradiccio#n, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran intere#s procesal pues con la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no so#lo lo que se dice, sino tambie#n co#mo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresio#n de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradiccio#n en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilacio#n entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresio#n verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'segu#n su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelacio#n al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido comu#n que en la apelacio#n se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciacio#n y valoracio#n de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nu#meros 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relacio#n con la valoracio#n de las pruebas personales en el recurso de apelacio#n contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelacio#n no son ide#nticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediacio#n y contradiccio#n en la pra#ctica de las pruebas impide la modificacio#n de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracio#n de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracio#n de dichas pruebas exige la inmediacio#n judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelacio#n, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.

En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba testifical y documental por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. En las actuaciones y en el acto de juicio oral, ha existido prueba suficiente de cargo, la misma ha sido legítima y ratificada en el plenario con respeto a los principios de oralidad e inmediación. En el acto de juicio la ex pareja del apelante ha declarado su conformidad con el hecho de que su expareja visitara el domicilio a pesar de la orden de alejamiento, a fin de ayudarla con una de sus hijas con problemas de salud graves. También que a pesar de ello, uno de los días que acudió al domicilio el apelante, volvió a surgir una discusión entre ellos y avisó a la policía. A los efectivos policiales que acudieron, les entregó unos cartuchos propiedad del apelante, que estaban en su domicilio y que correspondían a un arma que él mismo tenía en su propiedad, que le fue ocupada en el que consta como su domicilio. La ex pareja manifestó su temor a la policía actuante. Todas estas circunstancias han sido valoradas en la sentencia, sin que pueda, en modo alguno, reputarse como ilógicas las conclusiones jurídicas alcanzadas. El consentimiento de su expareja, hasta el día en que se produjo la detención, no es óbice para la comisión del delito y así se fundamenta debidamente en la sentencia.

Por lo expuesto, no se justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Enrique Alvarez Vicario, en la representación procesal que ostenta de D. Florian , contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 177/14 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , que condenó a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ílicita de armas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con comiso del arma intervenida. Y al pago de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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