Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 395/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100168
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1759
Núm. Roj: SAP A 1759/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2016-0005588
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000395/2017- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001071/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Jose Augusto
Letrado:
Procurador:
Apelado: Luis Manuel
Letrado:
Procurador: LLORET SEBASTIAN, JAIME
SENTENCIA Nº 231/2017
En Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 6-03-17, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001071/2016, habiendo actuado como parte apelante Jose Augusto ,
adhiriendose el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Luis Manuel , representado por el Procurador
D./Dª. LLORET SEBASTIAN, JAIME.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Que el día 6 de julio del 2016 en la oficina del Banco de Santander sita en Avenida Valencia de Benidor, se produjo un incidente entre Jose Augusto y Luis Manuel . Que Jose Augusto interpuso denuncia contra Luis Manuel por haberle agredido y amenazado, aportando un parte de sanidad. Que dichas lesiones y amenazas no han quedado acreditadas. '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en el presente juicio a Luis Manuel declarando de oficio las costas procesales.
'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Augusto se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000395/2017, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su condena como autor de un delito leve de lesiones o maltrato de obra de los artículos 147.2 y 3, respectivamente, del Código Penal .
El Ministerio Fiscal manifestó su adhesión al recurso.
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : ' Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 , 1/10 o 120/13 , al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que: 'Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.'.
Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo párrafo introducido en el artículo 790.2 por la Ley 41/15, de 5 de octubre : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto, la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba con relación a una Sentencia absolutoria fruto de la valoración de la prueba personal, debe partir de un manifiesto error en la resolución impugnada. Por tal, deberá entenderse la patente falta de motivación o 'el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia'.
La Juez a quo dedica el Fundamento de Derecho Primero a valorar la prueba personal. Comienza con el análisis de la declaración del denunciante, que considera verosímil dada la forma de prestarse en el plenario.
Continúa con la del acusado que contradice el relato de aquel, sosteniendo la tesis exculpatoria. Finalmente se analiza lo manifestado por la único testigo presencial que acudió al acto del juicio, que estima no valida la tesis de la acusación.
Considera la Juez a quo que la vista de dos versiones, la prestada por denunciante y acusado, igualmente posibles, no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez. Esta conclusión es tributaria de una constante Jurisprudencia, de la que es claro ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 : 'Debemos comprobar, en consecuencia, cuáles han sido los elementos corroborantes de las declaraciones de la víctima que ha considerado el Tribunal a quo.
En primer lugar es preciso tener presente que la Audiencia se ha remitido -con citas de precedentes de esta Sala- al triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar 'ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc.; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y 'persistencia en la incriminación'. Estos criterios deben ser, sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.
Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-' En el mismo sentido manifiesta la STS de 19 de junio de 2012 : 'Sostiene el Fiscal en su informe, con algún apoyo jurisprudencial, que la declaración incriminatoria de la víctima tendría que bastar por si sola para dar fundamento a la condena, y esto porque 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de impunidad'. Pero es un modo de razonar que no puede aceptarse. Primero, porque con él se incurre en patente petición de principio, al dar por supuesta la agresión que habría que probar. Segundo, porque se pierde de vista que en ese 'nadie' habrá que incluir también al propio acusado y presunto inocente, pues no hacerlo sería tanto como establecer un canon probatorio de bajo perfil para esta categoría de delitos, con olvido de que el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio no admite derogaciones ni atenuaciones. Y, en tercer lugar, porque el resultado eventual de impunidad de una conducta delictiva por falta material de prueba no es algo que pueda ponerse a cargo del citado derecho fundamental, sino, en todo caso, un coste de la opción constitucional en este punto, que, como bien se sabe es infinitamente menor que los que conllevaría la asunción del retro-paradigma contrario, es decir, el de la presunción de culpabilidad, de cuyos efectos reales se tiene cumplida noticia en virtud de una dilatada experiencia histórica'.
Por tanto, en este caso en la Sentencia de instancia se analiza la prueba personal practicada llegando a la conclusión de forma razonada y razonable que no es bastante para enervar la presunción de inocencia.
El recurrente pretende que en esta alzada se revise dicha valoración, lo que no es posible sin una flagrante infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y normativa citada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Fallo
ACUERDO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 6-03-17 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Benidorm, se confirma dicha sentencia.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
.
