Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 17/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100205

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:424

Núm. Roj: SAP AL 424:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 3ª)

ALMERÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/2017.-

JUICIO DELITO LEVE 76/2016.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VERA (ALMERÍA)

Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº- 231/17.

En la Ciudad de Almería, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 17/2017 dimanante del juicio de delito leve 72/2016, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de vera (Almería), por delito de amenazas

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de vera (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Siendo probado y así se declara que en el mes de febrero de 2016 Doña Elena , a través de la aplicación Messenger de la red social Facebook le dijo a Doña Nuria 'no te metas donde no te llaman y todo estará bien', 'y mira también te digo una cosa, que pueden dejar de ser tonterías si vas donde no tienes que ir'. Asimismo, resulta probado y así se declara que el día 22 de marzo de 2016 Doña Elena , utilizando la aplicación de whatsapp a través del teléfono NUM000 le dijo a Doña Nuria 'no quiero ni que me mires a la cara porque te la reviento', 'aiii la de palos que podrías pillar, puta!', 'por tu bien cuídate las espaldas!!'.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Doña Elena , como responsable en concepto de autora de un delito continuado de amenazas leves, previsto y penado en el art. 171.7 CP , a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 3 € (total 180 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'

CUARTO.- La procuradora doña Isabel María Martínez Mellado, en nombre y representación de Elena , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a su cliente

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recurrente alegando un presunto error en la valorización de la prueba. Sostiene la parte que solo se admiten los mensajes enviados por facebook, más no los remitidos por whatsapp, sin que haya prueba alguna que justifique el envió de dichos mensajes por parte de la recurrente. A lo anterior agrega que los mensajes admitidos no contienen amenaza de ningún mal, por ello, considera que procede la absolución de su cliente.

Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- Efectivamente, se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Jueza de Instancia frente a la interesada del recurrente Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

No procede por tanto en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, como ya hemos anunciado ningún error se aprecia que justifique la estimación del recurso.

TERCERO.- Efectivamente, se refleja en la sentencia los motivos por los que se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte de la recurrente, básicamente, 'por la declaración de la denunciante, quien ratifica sin incurrir en contradicción alguna lo ya manifestado en la denuncia en cuanto a la recepción de los mensajes, inicialmente por la red social facebook y tras bloquear a la remitente, Doña Elena , mediante whatsapp', y apoyando tal versión de lo ocurrido por 'la documental obrante en autos consistente en pantallazos del teléfono móvil donde pueden leerse las conversaciones mantenidas entre denunciante y denunciada, de contenido amenazante respecto de la segunda hacia la primera'. Si la anterior prueba no fuera suficiente, como indica la sentencia 'en el presente caso la denunciada reconoce en su interrogatorio que los mensajes de Facebook que se incorporan fueron por ella remitidos'.

Partiendo de la anterior prueba la condena es inevitable, y por ende la desestimación del recurso. Sostenía la parte dos cuestiones diferentes para justificar su recurso, así de un lado la falta de prueba sobre el envío de los mensajes de whatsapp; y en segundo lugar, que los menajes de Facebook, no son amenazatorios. Pues bien, ni una ni otra alegación puede ser admitida.

En primer lugar, y aun cuando la acusada negaba haber enviado los menajes de whatsapp, dicha postura no resulta creíble ni aceptable por varios motivos En primer lugar, como indica la sentencia de instancia tales mensajes, deben considerarse en un mismo contexto respecto de los menajes de facebook, en los que la acusada reprocha a la denunciante haberse inmiscuido presuntamente en una relación sentimental, y en ese contexto, le recrimina su actitud, en tono tanto despectivo como amenazatorio. De tal modo, que tales mensajes, por una y otra vía, tiene un mismo contexto que hace lógico su envió por una misma persona. Pero es más, en segundo lugar, se otorga una explicación por la denunciante plenamente lógica al motivo de usar dos vías diferentes de comunicación, especificando que tras recibir los mensajes de Facebook, bloqueó a la acusada, y es cuando ésta empieza a enviarle los mensajes de whatsapp. Y es más, en los referidos mensajes por whatsapp, la remitente refiere que va hacer como ella y por eso le dice que te 'bloqueo como tu', admitiendo saber que ha sido bloqueada en Facebook. Por último, y aun cuando la acusada niega el envío de dichos mensajes, si admite que el teléfono desde el que se envían los mensajes de whatsapp ha sido de su propiedad, sosteniendo que ahora es de su ex novio, cuestión no creíble, ni acreditada en modo alguno, habiendo sido tan sencillo, como habiendo traído a dicho testigo, o acreditando la baja del referido número. Por ello, no puede admitirse dicha alegación.

Tampoco puede compartirse la segunda alegación del recurso, pues aun cuando se admitiera que los mensajes de whatsapp no eran de la acusada, los ya remitidos por Facebook, justificarían la condena, pues a pesar de lo aludido por la recurrente, tales expresiones de por sí, justifican la condena por el delito leve de amenazas. Efectivamente se recoge en los hechos probados el contenido de dicha amenazas,'no te metas donde no te llaman y todo estará bien', 'y mira también te digo una cosa, que pueden dejar de ser tonterías si vas donde no tienes que ir'. Es evidente que dichas palabras, y en el contexto en que se producen, unidas a expresiones humillantes e injuriosas, como 'te vendes por una polla' o 'te estas equivocando de persona'..., tiene encaje en el tipo penal de las amenazas por el que se ha formulad acusación.Se manifiesta con dichas expresiones el concreto anuncio de un mal, de forma velada aunque clara, pues refieren en sentido inverso, que si se mete donde no le llaman, evidentemente refiriendo a su relación , todo ira mal, y que si va donde no debe, pueden pasar cosas malas, dejar de ser tonterías como dice la acusada. Por ello, se concluye que tales expresiones, son el anuncio de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, con capacidad de amedrentar a la víctima. Por ello, debe reputarse que tales expresiones tiene encaje en el tipo penal de amenazas por le que se ha condenado.

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera en Juicio por delito leve 72/2016 de que deriva la presente alzada,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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