Sentencia Penal Nº 231/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 7/2017 de 02 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100246

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2520

Núm. Roj: SAP B 2520/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 7/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 363/2016
Fecha sentencia recurrida: Sentencia 17/11/2016
SENTENCIA NÚM. 231/2017
Magistrado/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Monserrat Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 7/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona
en fecha 17/11/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 363/2016. Han sido partes Martin asistido por el
letrado Sergi Atienza Sierra y representado por la procuradora Anna Blancafort Camprodon, y el Ministerio
Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dos de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: Condeno a Martin como autor de un delito de robo con intimidación en casa habitada, de menor entidad, a una pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Martin al pago de 10 euros a favor de Romulo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal. Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.'.

En dicha resolución se declara probado que ' Resulta acreditado que el acusado, Martin , en una hora indeterminada del 6 de noviembre de 2015, acudió al domicilio particular de Romulo , sito en el NUM000 de la escalera A del número NUM001 de la CALLE000 , en la localidad de Barcelona, tras contactar en chat a través de la dirección de internet http://chat.chueca.com/zonas/chueca-barcelonas, y tras una breve conversación, negándose Romulo a la propuesta de mantener relaciones sexuales con él, con la intención de enriquecerse golpeó el mobiliario de la casa al tiempo que gritaba 'págame, dame lo que tengas' o expresiones semejante para amedrentarlo, logrando de ese modo, finalmente, diez euros, marchando del lugar.'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Martin , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: ' Que en fecha 6 de noviembre de 2015 Romulo concertó un encuentro de contenido sexual con el acusado Martin , a través de una página web http://chat.chueca.com/zonas/chueca- barcelonas, y cuando el acusado se personó en el domicilio del primero, el Sr. Romulo se negó a mantener relaciones sexuales con el mismo, produciéndose una discusión entre ambos al reclamar el Sr. Martin que al menos le abonara el precio del desplazamiento; entregando finalmente el Sr. Romulo al mismo la cantidad de diez euros, tras lo que el Sr.

Martin abandonó el domicilio del Sr. Romulo '.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por ausencia de dolo, señalando que no hubo intimidación como se analiza en la sentencia, ya que el juzgador la concreta en la amenaza de 'desvelar' a los vecinos que el Sr. Romulo mantiene relaciones homosexuales, y combate tal argumentación ya que fue el denunciante quien en su caso puso en riesgo su intimidad al citarse en su propio domicilio con un extraño para mantener relaciones sexuales, máxime atendido el foro empleado, en el que si bien de forma genérica se excluye el cobro por estos servicios, ello sólo obedece a eludir eventuales responsabilidades, no respondiendo a la realidad. Alega que el Sr. Martin es escort profesional, que acudió ese día a mantener relaciones sexuales con el Sr. Romulo a cambio de un precio, y fue éste el que desistió del acuerdo alcanzado, limitándose el acusado a reclamarle que al menos le abonara el transporte, y a ello obedeció la entrega de los die euros, y no a intimidación alguna.

En segundo lugar combate la sentencia dictada por indebida aplicación del principio de intervención mínima y de presunción de inocencia, argumentando que en todo caso nos encontraríamos ante un incumplimiento de carácter civil; y señala que hay muchas contradicciones en el testimonio del Sr. Romulo en relación a su declaración previa en la fase de instrucción (folio 99), lo que permite cuestionar la fiabilidad de su testimonio, máxime cuando tardó en denunciar los hechos hasta el 4 de enero de 2016.



SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso el juzgador de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración las pruebas practicadas en el plenario consistente únicamente en la declaración del Sr. Romulo y del acusado.

Ciertamente el Juez de lo Penal ha estimado creíble el testimonio del denunciante. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima se constituya en prueba única de cargo, pero no es menos cierto que esa doctrina jurisprudencial también exige extremar el rigor cuando la única prueba de cargo sea precisamente el testimonio de la víctima -denunciante, debiendo valorarse para ello la persistencia, la no concurrencia de móvil espurio, pero también la existencia de corroboraciones periféricas que avalen la versión de la misma. Así se recoge entre otras en las recientes STS sala 2ª, S 21-3-2011, nº 238/2011, rec. 2068/2010 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, fj 2º y STS Sala 2ª, S 15-7-2011, nº 803/2011, rec.

11282/2010 . Pte: Sánchez Melgar, Julián, fj 2º.

Sin embargo no comparte la Sala su valoración en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundamentar un pronunciamiento de condena únicamente en el testimonio del denunciante-víctima. Así tras el examen de las actuaciones y visionado de la grabación del juicio entiende el Tribunal que nos encontramos ante versiones contradictorias en lo relevante, igualmente persistentes, sin que se comparta en esta alzada la inferencia realizada por el juzgador de instancia para inclinarse por otorgar mayor credibilidad al denunciante, que se concreta en que no tendría sentido únicamente para reclamar diez euros que mintiera. Precisamente porque en el acuerdo del encuentro sexual en el domicilio del Sr. Romulo , y en la entrega por éste al acusado de la cantidad de 10 euros, ambos coinciden, entendemos que no puede descartarse la versión ofrecida por el acusado, ya que si en su ánimo hubiera estado la intención de enriquecerse , parece lógico concluir que no hubiera sido 10 euros sino una cantidad mayor lo que hubiera reclamado y en su caso obtenido, máxime cuando en un domicilio es fácil hallar objetos de mayor valor que sin embargo no consta que ni intentara llevarse. La versión del denunciante ofrece a juicio del Tribunal no sólo esta quiebra sino que además tardó en denunciar los hechos, y esta tardanza también ha influido de forma negativa en la posibilidad de contar con alguna corroboración periférica de lo alegado, como por ejemplo que el acusado golpeara el mobiliario de la casa. Si los hechos hubieran sucedido del modo que se alega, parece razonable que el Sr. Romulo hubiera requerido la presencia policial en su domicilio en la inmediatez de los hechos, y ello hubiera posibilitado que los agentes constataran el desorden o los daños en el mobiliario por la acción del acusado.

No procedió de ese modo el Sr. Romulo , y es a quién acusa a quién le incumbe la carga de la prueba.

En ausencia de corroboración periférica alguna entiende el Tribunal que el dato de la entrega de 10 euros bien puede responder a la compensación por los gastos de desplazamiento en el supuesto de un encuentro sexual frustrado, como alega el denunciado.

En consecuencia estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin , revocamos la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 y absolvemos al acusado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin , revocamos la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 y absolvemos al acusado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.