Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 53/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100524
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2910
Núm. Roj: SAP C 2910:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2017
-RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: JC
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 37 2 2016 0600102
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000053 /2016
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Prudencio Urbano
Procurador/a: D/Dª Cesar Jacinto
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA CASTAÑO ROO
Contra: Alvaro Braulio , Isidro Camilo
Procurador/a: D/Dª JOSE PAZ MONTERO, NURIA ROMERO RAÑO
Abogado/a: D/Dª CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ, CARMEN SANTANA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 231/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
JORGE GINÉS CID CARBALLO (Ponente)
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En Santiago de Compostela, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000053/2016, dimanante del Sumario nº 6297/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra D. Alvaro Braulio , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Vedra (A Coruña) el NUM000 /1992, hijo de German Fructuoso y de Leonor Yolanda , con DNI nº NUM001 y domiciliado en DIRECCION000 nº NUM002 -Vedra, representado por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO y defendido por el Abogado D. CARLOS-MANUEL PENSADO VAZQUEZ; y contra D. Isidro Camilo , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Touro (A Coruña) el NUM003 /1967, hijo de Adriano Saturnino y de Isidora Herminia , con DNI nº NUM004 y domiciliado en DIRECCION000 nº NUM002 -Vedra, representado por la Procuradora NURIA ROMERO RAÑÓ y defendido por la Abogada Dña. CARMEN SANTANA MARTÍNEZ. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Prudencio Urbano , representado por el Procurador D. Cesar Jacinto y defendido por la Abogada Dª. EVA-MARÍA CASTAÑO ROO; siendo ponente el Magistrado D. JORGE GINÉS CID CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Santiago de Compostela Diligencias Previas 6297/12, que fueron transformadas en Sumario, dictándose auto de procesamiento el 27/07/16 , aclarado por auto de 08/09/2016, y auto de conclusión de sumario el 05/10/2016.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, por auto de la Sala de fecha 06/02/17 se confirmó la conclusión del sumario, abriéndose juicio oral por auto de 14/02/2017, formulándose por las partes escritos deconclusiones provisionalesen el sentido siguiente:
-ElMinisterio Fiscalcalificó los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 y 16 del Código Penal imputable a D. Alvaro Braulio , y un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal imputable a D. Isidro Camilo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ambos casos; procediendo imponer a D. Alvaro Braulio la pena de prisión de 8 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas, y a D. Isidro Camilo la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias y costas. Como pena accesoria solicita se imponga a D. Alvaro Braulio la prohibición de aproximarse a D. Prudencio Urbano a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier otro lugar donde éste se encontrara, además de la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de 10 años. Además D. Alvaro Braulio deberá indemnizar a D. Prudencio Urbano en la cantidad de 6000 euros por daños y perjuicios, más el interés legal.
-La representación legal deD. Cesar Jacinto coincide en la calificación de los hechos con el Ministerio Fiscal solicitando las mismas penas. En concepto de responsabilidad civil D. Alvaro Braulio deberá indemnizar a D. Prudencio Urbano en la cantidad de 16000 euros por daños y perjuicios, más el interés legal.
- La representación legal de D. Alvaro Braulio plantea nulidad de actuaciones, niega los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, niega la existencia de delito y solicita se dicte sentencia absolutoria para su representado.
-La representación legal deD. Isidro Camilo plantea asimismo nulidad de actuaciones, niega los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, niega la existencia de delito y solicita se dicte sentencia absolutoria para su representado.
TERCERO.-Por auto de fecha 05/05/2017 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se formó la Sala para el Juicio Oral, señalando el Sr. Secretario para dicho acto el día 17/11/2017 celebrándose el mismo en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto, que quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, garantizándose la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica.
PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2012, sobre las dos de la madrugada, el acusado don Alvaro Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue al bar A Dorna, sito en Trobe-Vedra, en compañía de su hermano Eulalio Vicente , de Lucia Nieves y de Eva Olga . Estando en dicho establecimiento, el propietario les llamó la atención en varias ocasiones debido a su mal comportamiento y al no cesar en esa actitud los invitó a salir del mismo, a lo cual Eulalio Vicente y Alvaro Braulio , en un principio, se opusieron hasta que finalmente decidieron irse. Al salir del local, tiraron varias sillas por el suelo y rompieron algunos objetos como papeleras, vasos y servilleteros.
Pocos minutos después de que el acusado Alvaro Braulio y sus acompañantes se fueran del bar A Dorna, llegaron a dicho establecimiento don Eugenio Daniel y don Prudencio Urbano , los cuales habían quedado en ese bar con otros amigos. Al llegar y ver todo revuelto, preguntaron al dueño del establecimiento lo que había pasado y éste les contó el incidente que había tenido con los hermanos Eulalio Vicente y Alvaro Braulio .
SEGUNDO.- Alvaro Braulio , su hermano Eulalio Vicente , Lucia Nieves y Eva Olga , una vez que salieron del bar, se dirigieron andando hacia la casa de los dos primeros situada a menos de dos kilómetros del referido bar y cuando estaban en la pista asfaltada y cerca de la casa, apareció un coche conducido por Eugenio Daniel y del cual se bajó Prudencio Urbano , quien se dirigió a Alvaro Braulio y a su hermano Eulalio Vicente reprochándoles el comportamiento que habían tenido en el bar.
A raíz de ello, se produjo una discusión entre Eulalio Vicente y Prudencio Urbano que fue aumentando de intensidad hasta que, en un determinado momento, comenzaron a empujarse. En ese momento, Alvaro Braulio se acercó a Prudencio Urbano y con ánimo de causarle la muerte le clavó un cuchillo en la zona media del tórax izquierdo, con herida penetrante en línea axilar media de dicho tórax que provocó que el perjudicado sufriera un hemoneumotorax, un neumoperitoneo, perforación gástrica tanto en la cara anterior como posterior, perforación del diafragma con herniación gástrica, así como perforación en colon transverso y contusión lingula pulmonar, heridas que hubieran causado su muerte de no haber sido operado de urgencia en el Hospital Clínico de Santiago.
Una vez recibida esa puñalada, Prudencio Urbano se giró hacia su agresor y pudo ver al acusado Alvaro Braulio quien intentó clavarle el cuchillo por segunda vez pero no lo consiguió al parar el golpe Prudencio Urbano con el brazo, sufriendo lesiones a la altura de la muñeca. A raíz de ello, tanto Alvaro Braulio como Eulalio Vicente se fueron hacia su casa y cuando Prudencio Urbano estaba tratando de ver la herida producida, se acercó hacia él Isidro Camilo , padre de Eulalio Vicente y Alvaro Braulio , llevando consigo, colgada del brazo y a la altura del suelo, un hacha, diciendo a Prudencio Urbano que lo iba a matar. Cuando estaba a unos tres o cuatro metros de Prudencio Urbano , éste le dijo 'mira lo que me ha hecho tu hijo', ante lo cual Isidro Camilo se paró, se quedó callado y regresó hacia la casa.
TERCERO.-Don Prudencio Urbano fue atendido en Urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela a las 3:06 horas del día 15 de diciembre de 2012, permaneciendo en la Sala de Críticos hasta las 5:00 horas, hora a la que fue trasladado al quirófano en el que fue intervenido por los servicios de cirugía torácica y cirugía general.
Don Prudencio Urbano tardó en curar de las lesiones sufridas un total de 250 días, de los cuales estuvo hospitalizado 9 días, impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales 30 días y no impedido para dichas ocupaciones durante otros 211 días.
Le han quedado como secuelas, de las mencionadas heridas y de las intervenciones quirúrgicas, un síndrome de adherencias intestinales, así como las siguientes cicatrices: dos en el abdomen, una de ellas de quince centímetros en línea media y la otra de 1 cm próxima al ombligo, dos cicatrices de 3 cm en el constal izquierdo y una cicatriz de 4,5 cm en el dorso de la muñeca, que generan un perjuicio estético.
CUARTO.-Por auto de fecha 16 de diciembre de 2012 dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela se prohibió a don Alvaro Braulio aproximarse a menos de quinientos metros de Prudencio Urbano en cualquier lugar donde se encuentre dicha persona, o de su domicilio, así como de comunicarse con él por cualquier medio. Dichas medidas mantienen su vigencia en el momento presente.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.
La única cuestión previa se ha planteado por las defensas de los acusados quienes consideran que ha de declararse la nulidad de actuaciones al haberse alterado arbitrariamente el procedimiento imputándosele un delito más grave del que fue objeto de investigación. Atribuyen dicha irregularidad al auto de 8 de septiembre de 2016 de aclaración del auto de procesamiento, aclaración que se notificó al acusado antes de recibirle declaración indagatoria.
La pretensión de nulidad de actuaciones ha sido rechazada al comienzo del acto del juicio en base a los argumentos expuestos ya por este tribunal en el auto de fecha 15 de noviembre de 2016 a cuya fundamentación nos volvemos a remitir. Decíamos en dicha resolución que 'tal y como ha señalado el Tribunal Supremo,'el auto de procesamiento...puede ser modificado y dejado sin efecto, dado que por su naturaleza tiene un carácter provisorio. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se ve en absoluto afectado por la modificación de la calificación jurídica del auto de procesamiento, dado que protege contra decisiones carentes de motivación, cosa que el recurrente no alega respecto del auto que cuestiona, y contra decisiones que impidan el acceso a la jurisdicción o a una instancia superior de revisión, cosa que en el caso presente el recurrente ha podido llevar a cabo mediante la reforma y la apelación oportunamente intentadas. Por lo demás, no se entiende en qué afecta al debido proceso una modificación de la calificación jurídica de los hechos que son materia del auto de procesamiento. En efecto: el debido proceso garantiza el principio acusatorio, la legalidad de la prueba y el derecho de contradicción de la prueba de la acusación, el juicio sin dilaciones indebidas y una decisión fundada en derecho. Ninguna de estas garantías se ha visto afectada en lo más mínimo por la aclaración del auto de procesamiento que genera este motivo del recurso. Consecuentemente, el motivo carece manifiestamente de fundamento'( STS 9/7/2001 ). En el mismo sentido, la sentencia de fecha 22/12/2009 recuerda que'el auto de procesamiento es un acto de imputación formal, producido a tenor de lo que en el momento de dictarse resulte del estado de la causa, en función de los indicios de delito que puedan inferirse de la información acopiada en la misma. En tal sentido, no tiene carácter preclusivo, y podría perfectamente integrarse con nuevos elementos emergentes, bien a instancia de parte o por la propia iniciativa del instructor'.La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la desestimación del recurso interpuesto ya que la queja de indefensión carece de fundamento. Es evidente que existió un error al dictar el auto de fecha 27/7/2016 porque si los hechos imputados al recurrente fueran constitutivos de un delito de lesiones contemplado en los artículos 147 y 148.1 CP , no tendría ningún sentido dictar el auto de procesamiento y continuar por los trámites del procedimiento sumario en vez de por los correspondientes al procedimiento abreviado, ya que la pena no podría superar los cinco años de prisión. En todo caso, no se discute que el error fue advertido al procesado antes de que se le recibiera declaración indagatoria y que éste ha podido ejercitar los recursos pertinentes contra dicha decisión, motivo por el cual no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ha de confirmarse la resolución dictada'.
El auto cuestionado no altera los hechos por los que fue procesado el acusado, sino que se limita a rectificar el error padecido en cuanto a la calificación jurídica de los mismos. Por otro lado, resulta revelador de la falta de consistencia jurídica del alegato de la defensa el hecho de que los esfuerzos del recurrente se centren en pretender la nulidad de dicho auto de aclaración, cuando ni siquiera recurrió el procesamiento mismo.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Se acusa a don Alvaro Braulio de haber sido el autor de la puñalada recibida por don Prudencio Urbano y que le causó unas lesiones que habrían producido la muerte del perjudicado de no haber sido intervenido quirúrgicamente de forma urgente y también se acusa a su padre, don Isidro Camilo , de haber amenazado de muerte a Prudencio Urbano . Por su parte, ambos acusados han negado los hechos, tanto el acuchillamiento como las amenazas.
Este tribunal, a la hora de fijar los hechos probados, ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios:
A) La declaración del perjudicado don Prudencio Urbano quien ha asegurado, de modo persistente, sin contradicciones y convincente, que fue el acusado Alvaro Braulio quien le clavó el cuchillo en el momento en que estaba discutiendo con su hermano Eulalio Vicente después de reprocharles su comportamiento en el bar A Dorna. Dicho perjudicado ha manifestado que reconoció sin ningún género de dudas al acusado cuando se giró al sentir la primera puñalada y vio que Alvaro Braulio trataba de clavarle el cuchillo por segunda vez.
Con respecto a la declaración del perjudicado y como ya hemos tenido ocasión de señalar en pronunciamientos anteriores, la jurisprudencia ha admitido la declaración de la víctima de una infracción delictiva como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , entre otras muchas ), señalando repetidamente ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , 20 de julio de 1998 ,entre otras) como 'aspectos -que no requisitos-' a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración de la víctima ( STS 24.6.00 927/00 ) o como 'criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS 7-7-2000 1208/2000 ) los de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio, rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y persistencia en la incriminación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, consciente de la especial condición que ostenta la víctima, ya que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y ha establecido una doctrina de acuerdo con la cual, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En el supuesto de autos, se ha alegado por parte de la defensa la falta de credibilidad del testimonio del perjudicado en base a las malas relaciones previas existentes entre el lesionado y el acusado. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado que acredite dichas malas relaciones previas que han sido negadas por la víctima. Por otro lado, se ha dicho que tanto Prudencio Urbano como sus amigos ya habían ido otras veces hasta la casa del acusado a amenazarlos. Sin embargo, no existe la más mínima constancia de denuncias ante la Guardia Civil por esas supuestas amenazas cuando, en cambio, sí consta que el día de autos el acusado Isidro Camilo llamó hasta en dos ocasiones a la Guardia Civil.
Por otro lado, el testimonio de la víctima ha sido persistente y coherente desde su primera declaración ante el Juzgado en la que ya apuntó a Alvaro Braulio como el autor de la agresión. En sus declaraciones manifestó que cuando se bajó del coche se quedó discutiendo con Eulalio Vicente mientras que Alvaro Braulio se marchó, que él y Eulalio Vicente estaban discutiendo cuando notó que le clavaban el cuchillo por detrás y al girarse vio a Alvaro Braulio . No se aprecian en su declaración ambigüedades ni contracciones.
Por último, su versión de los hechos viene corroborada por las lesiones reflejadas en los informes médicos y que son compatibles con la agresión descrita, ya que no sólo presentaba diversas lesiones en el tronco, fruto de la primera puñalada; sino también en el dorso de la muñeca, que se corresponderían con las lesiones sufridas al parar el segundo ataque con el cuchillo.
B) La declaración de los acusados quienes, en contraposición a la declaración del perjudicado, han ofrecido una versión muy diferente de los hechos. Sin embargo, las diferencias no sólo se aprecian con respecto a la versión de la víctima, sino que también se aprecian entre sus dos versiones de los hechos.
Así, don Alvaro Braulio declaró que, cuando iba con su hermano Eulalio Vicente hacia casa, se acercó un coche del cual se bajó Prudencio Urbano que se encaró con su hermano y le pegó; que cuando Eulalio Vicente logró escapar, Prudencio Urbano se dirigió hacia él y le pegó varios puñetazos y patadas hasta que también pudo escaparse hacia el monte. Dijo que cuando estaba llegando a casa, Prudencio Urbano le dio alcance, lo tiró al suelo y le volvió a pegar hasta que consiguió zafarse e irse hacia su casa. Según el acusado, en ningún momento agredió a Prudencio Urbano . Asimismo, manifestó que, cuando llevaba un rato en casa, llegó un coche en el que iban tres personas ( Prudencio Urbano , Eugenio Daniel y Belarmino Rodolfo , apodado el ' Capazorras ') que se metió en el recinto de su finca, tiraron unas botellas contra la casa y del coche se bajó Prudencio Urbano amenazándolos, ante lo cual su hermano Eulalio Vicente salió y se peleó con él, mientras que su padre llamó a la Guardia Civil y le obligó a meterse en la habitación. Dijo también que unos 10 minutos después de que hubiera ocurrido este segundo incidente volvió a aparecer el coche en su finca y que iban en su interior Prudencio Urbano , Eugenio Daniel y Belarmino Rodolfo .
Por su parte, la versión expuesta por el acusado don Isidro Camilo en el acto del juicio difiere de la de su hijo Alvaro Braulio . En este sentido, declaró que, sobre las 2:30, se encontraba durmiendo en su casa cuando oyó las voces de Eulalio Vicente pidiendo que abriera el portal y al entrar le contó que Prudencio Urbano le había pegado. Manifestó que al instante oyó un coche derrapando en la finca exterior de la casa y vio como Prudencio Urbano se bajaba del coche con una barra en una mano y un objeto que brillaba en la otra y entonces, Eulalio Vicente salió de la casa y a Alvaro Braulio lo mandó irse a su habitación, mientras que él llamó a la Guardia Civil y salió al exterior para separar a Prudencio Urbano y a Eulalio Vicente porque se estaban peleando, entrando Eulalio Vicente en casa y quedándose Prudencio Urbano en el exterior durante varios minutos profiriendo amenazas. También relató que, posteriormente, les llamaron amenazándolos y mientras llamaba a la Guardia Civil por segunda vez, volvió el mismo coche en el que iban tres personas, bajándose del mismo Belarmino Rodolfo ' Capazorras ' y Prudencio Urbano , aunque en esa ocasión no salió nadie del interior de la casa. También declaró que la segunda vez que se acercó el coche a la casa es cuando tiraron las botellas contra la casa.
Como puede comprobarse los dos acusados relatan que el vehículo conducido por Eugenio Daniel se acercó dos veces a su casa pero mientras que Alvaro Braulio afirma que en las dos ocasiones iban en su interior Prudencio Urbano , Eugenio Daniel y Belarmino Rodolfo , su padre sólo sitúa a Belarmino Rodolfo en el lugar de los hechos en la segunda ocasión. Por otro lado, mientras que el primero de los acusados dice que tiraron botellas contra la casa la primera vez que se metió el vehículo en el interior de la finca, su padre manifestó que es en la segunda ocasión en que accede el vehículo al recinto cuando tiraron las botellas.
C) Los informes médicos unidos a las actuaciones ponen de manifiesto que don Prudencio Urbano ingresó a las 3:06 horas del día 15/12/2012 en el Servicio de Urgencias el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, tal y como confirma el parte médico de urgencias remitido al Juzgado (folio 55). Además, de dichos informes se desprende que el perjudicado presentaba una herida penetrante localizada en línea axilar medida de tórax izquierdo a la altura del séptimo arco costal y una laceración leve a nivel de muñeca izquierda (informe de alta de fecha 24/12/2012 incluido en la historia clínica recabada), ingresando en el quirófano a las 4:10 horas.
Dicha prueba documental refleja las lesiones que presentaba Prudencio Urbano en el momento de su ingreso en el servicio de Urgencias la madrugada del día 15 de diciembre de 2012 y que se corresponden plenamente con la agresión relatada por la víctima y ofrecen un segundo dato importante como es la hora de ingreso en dicho Servicio (3:06 de la madrugada) y la hora de ingreso en el quirófano (4:10), datos relevantes de cara a corroborar las versiones ofrecidas por el lesionado y los acusados, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en Trobe-Vedra y el ingreso tiene lugar en el hospital de Santiago de Compostela, habiendo reconocido los propios acusados que entre su domicilio y la ciudad de Santiago de Compostela existe una distancia de unos 20 kilómetros y la comunicación es por carretera.
D) La prueba documental consistente en el informe del Centro Operativo de Servicios (C.O. S.) de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña de fecha 8 de septiembre de 2017 , practicado a instancias de la propia defensa de los acusados, pone de manifiesto que durante la noche del 14 al 15 de diciembre de 2002 se recibieron en dicho centro dos llamadas desde el número de teléfono NUM005 , perteneciente a don Isidro Camilo . La primera, a las 2:51 horas alertando de que dos jóvenes que iban en un Opel Astra habían tirado una piedra por la ventana de su domicilio sito en DIRECCION000 y la segunda, a las 3:56 horas en la que don Isidro Camilo comunica que su hijo ha recibido una llamada diciendo que 'iban a ir todos a su casa' y que su hijo había sido agredido con un palo al salir de un bar.
En dicho informe también se dice que esa misma noche, a las 3:45 horas, se recibe llamada de la Policía Nacional de Santiago de Compostela informando que en el Hospital Clínico de Santiago había ingresado un varón, vecino de Vedra, en estado muy grave tras sufrir un apuñalamiento. También se indica que, a las 4:10 horas, el puesto principal de Milladoiro comunica que se había personado en dichas dependencias Eugenio Daniel informando que había trasladado a Prudencio Urbano herido por arma blanca tras una discusión frente al domicilio de los gemelos.
Las referidas pruebas documentales, esto es, el informe del Centro Operativo de Servicios (C.O.S.) de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, así como los informes médicos indicados en el apartado anterior ponen de manifiesto que la versión de los acusados es inverosímil y no puede ser cierta desde el momento en que ambos coinciden en señalar que la noche de autos Prudencio Urbano acudió con Eugenio Daniel en dos ocasiones en coche y se metió en el recinto de la finca de su casa y que cada vez que ello sucedió, Isidro Camilo llamó a la Guardia Civil. Pues bien, si ya es sumamente difícil que Prudencio Urbano pudiera estar delante de la casa de los acusados a las 2:51 (hora de la primera llamada) cuando a las 3:06 horas ingresó en el hospital, lo que resulta del todo imposible es que hubiera estado otra vez delante de la casa a las 3:56 (hora de la segunda llamada) cuando a esa hora se encontraba ingresado en la Sala de Críticos del Hospital Clínico de Santiago de Compostela a la espera de ser intervenido quirúrgicamente, tal y como se desprende del historial clínico y de la propia llamada realizada por la Policía Nacional a las 3:45 horas comunicando el ingreso en el Hospital Clínico de un varón, vecino de Vedra, en estado muy grave tras sufrir un apuñalamiento.
E) La declaración de don Eugenio Daniel que era el amigo de Prudencio Urbano que el día de autos iba con él en el coche cuando se encontraron a los hermanos Eulalio Vicente y Alvaro Braulio . Dicho testigo relató que esa noche, después de estar en el bar A Dorna, se fueron los dos a retirar dinero al cajero y a la gasolinera, y cuando iban de camino Prudencio Urbano le dijo que parara al ver al acusado y a su hermano. También manifestó que Prudencio Urbano se bajó mientras que él se quedó dentro del coche y que los vio discutir hasta que en un determinado momento Prudencio Urbano regresó al coche con la mano en el costado y le dijo que le habían dado una puñalada. También relató que vio al acusado Isidro Camilo acercarse a Prudencio Urbano con un hacha y como al llegar a su lado, se quedó como bloqueado. De igual modo, declaró que, como no tenía gasolina, volvió al bar y desde allí Prudencio Urbano se fue con otros amigos al hospital, mientras que él se acercó con Belarmino Rodolfo a casa de los acusados con el coche a recriminarles lo que habían hecho, tirando Belarmino Rodolfo una cerveza contra la casa. En sus declaraciones señaló que no podía distinguir, desde donde él estaba, quién había acuchillado a su amigo pero afirmó con rotundidad que Prudencio Urbano se bajó del coche sin llevar ningún objeto y que después del forcejeo subió al coche y le enseñó la herida pudiendo ver que le salía sangre muy espesa de la herida, un chorro intenso y estaba asustado porque se temió lo peor.
F) La declaración del testigo anterior fue corroborada por la de don Belarmino Rodolfo quien manifestó que él estaba en el bar A Dorna mientras que Prudencio Urbano y Eugenio Daniel habían ido al cajero y a la gasolinera y entonces llegaron estos últimos diciendo que habían herido a Prudencio Urbano y que había que llevarlo al hospital a Santiago, yendo en el coche de otro amigo llamado Prudencio Urbano . También declaró que él y Eugenio Daniel se fueron a casa de los acusados a recriminarles lo que habían hecho y que él tiró una botella de cristal contra la casa, sin que se produjera ningún otro altercado o pelea. También aseguró que no habían tenido problemas previamente con los hermanos Eulalio Vicente y Alvaro Braulio .
El testimonio de este testigo también contradice la versión de los acusados porque, en contra de lo que ellos afirman, él sostuvo que nunca fue a casa de los acusados con Prudencio Urbano y sólo se acercó una vez durante la noche. Además, ha asegurado que cuando fue a casa de los acusados sólo iban dos personas en el coche, él y Eugenio Daniel .
G) Por su parte, los restantes testigos que declararon sobre los hechos poco aclararon. Los guardias civiles que declararon en el acto del juicio señalaron que ellos no habían sido los agentes que realizaron la investigación. Por su parte, la testigo doña Lucia Nieves dijo que cuando se acercó el coche, en el momento en que iban andando hacia casa de los acusados después de salir del bar A Dorna, salió corriendo y se escondió en el prado durante unos diez minutos, que después entró en casa y al instante apareció el coche y tiraron botellas contra la casa y ella se metió en una habitación con Eva Olga , la cual declaró en términos muy similares a la anterior. Ambas han manifestado que no vieron ninguna pelea porque estaban escondidas.
H) La declaración de los médicos forenses, al responder a las aclaraciones de las partes solicitadas en el juicio, han sido muy clarificadoras a la hora de poner de manifiesto que las heridas que presentaba el lesionado eran compatibles con una lesión causada por arma blanca cortopunzante, esto es, cuchillo o navaja. También declararon que la herida causada produjo un riesgo vital, cierto e importante y de hecho, manifestaron que hubo un riesgo vital primario muy importante, que la intervención quirúrgica era urgente y si no se hubiera practicado de manera inmediata se habría muerto. Señalaron que el lesionado tuvo 'muchísima suerte' porque si el golpe se hubiera desviado sólo un poco, habrían resultado afectadas la vena cava o la arteria aorta y la muerte hubiera sido inminente. También recordaron que, con un cuadro como el que presentaba el lesionado, pudo haberse desestabilizado inmediatamente y que la longitud de la herida fue de unos 6 u 8 cms, ya que desde el tórax llegó a alcanzar el colon, lesionando el pulmón, atravesando el diafragma y perforando el estómago. Además, fracturó la costilla lo cual pone de manifiesto que el golpe tuvo que ser de cierta intensidad.
En conclusión, la prueba analizada pone de manifiesto que las lesiones sufridas fueron causadas por el acusado Alvaro Braulio al clavarle el cuchillo en el costado cuando Prudencio Urbano estaba forcejeando con su hermano Eulalio Vicente . La declaración coherente y persistente del lesionado corroborada por los informes médicos aportados y por la declaración de sus amigos Eugenio Daniel y Belarmino Rodolfo demuestran que los hechos ocurrieron en el modo descrito por el perjudicado. Por su parte, la versión de los acusados no sólo ha resultado incoherente, sino que directamente se ha demostrado que es falsa porque sitúan a Prudencio Urbano en su casa cuando diversas pruebas objetivas han demostrado que ya se encontraba en el Hospital con una herida que conllevaba un riesgo vital y que podrían haberle causado la muerte de no haber sido intervenido quirúrgicamente de forma urgente.
Es destacable que, a pesar de las lesiones que dicen haber sufrido tanto Alvaro Braulio como su hermano Eulalio Vicente , ninguno de ellos hubieran acudido a un centro médico a fin de ser atendidos de las supuestas lesiones. Tampoco entiende este tribunal que, en aras al esclarecimiento de la verdad, no se haya propuesto la declaración de Eulalio Vicente a quien todas las partes lo sitúan en la escena del crimen y quien, según la versión de la defensa, habría resultado lesionado.
Por otro lado, con respecto a las amenazas de que se acusa a don Isidro Camilo , consideramos probado que el acusado se acercó a Prudencio Urbano con un hacha colgada del brazo y le dijo que lo iba a matar pero también está demostrado que no hizo uso ni ademán alguno con ella y que, además, cuando Prudencio Urbano le enseñó la herida y le dijo lo que había hecho su hijo, el acusado se quedó bloqueado y se marchó. Así se desprende del testimonio de Prudencio Urbano y de Eugenio Daniel quien dijo que vio al acusado acercarse a Prudencio Urbano y que, cuando estaba a su lado, se quedó parado, como bloqueado.
TERCERO.- Calificación.
A.- Los hechos declarados probados y realizados por Alvaro Braulio son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal .
Habiéndose analizado ya detalladamente la conducta del acusado en cuanto al apuñalamiento del denunciante, nos detendremos en el elemento subjetivo, esto es, el ánimo de matar y a tal fin, traemos a colación la reciente sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 15 de junio de 2017 en la cual se analiza con detalle la doctrina jurisprudencial relativa a dicho elemento subjetivo. Decíamos en la misma, refiriéndonos al dolo de matar, directo o eventual, que'Para caracterizar doctrinalmente esta dualidad de formas del ánimo homicida hemos de seguir lo expresado por la STS 31-3-2011 nº 301/2011 , que expresa que "sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas)...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'. 'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30-1 ; y 1180/2010, de 22-12 )'.
En la misma sentencia indicada señalábamos que'como compendia la STS 26 de abril de 2017 nº 294/2017 , "es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal. Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado: a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987 , 21 de diciembre de 1990 , 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004 ). b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990); c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987 , 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990 ). d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención. e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. f. La personalidad del agresor y del agredido. g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012 ) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010 ). h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010 ); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento'.
En el supuesto de autos, este tribunal considera determinantes la ubicación, intensidad y repetición de los golpes asestados con el cuchillo, medio idóneo para causar la muerte, así como el hecho de que el ataque se produjo de tal forma que impidió una reacción defensiva por parte del agredido. En este caso, el ataque se produjo sorpresivamente cuando la víctima se encontraba forcejeando con el hermano del acusado, momento en el que recibió una primera puñalada directamente en la zona del tórax y que como han puesto de manifiesto los médicos forenses, fue un golpe intenso que afectó a diversos órganos llegando hasta el colon después de afectar al pulmón, el diafragma y perforar el estómago. La forma en que se produce ese primer ataque, sin previo forcejeo entre el atacante y la víctima, pone de manifiesto que el primero dirigió su golpe hacia una zona vital con plena consciencia y voluntad. Como ya hemos señalado, los forenses han puesto de manifiesto la enorme fortuna que tuvo la víctima porque debido a la zona que atravesó el cuchillo una mínima desviación en su trayectoria hubiera causado su muerte de forma inminente debido a la presencia de vasos sanguíneos principales (arteria aorta y vena cava). En todo caso, los médicos forenses señalaron que las lesiones causadas hubieran causado la muerte si la víctima no hubiese sido intervenido inmediatamente.
Del hecho de que se haya dirigido el golpe hacia una zona vital del cuerpo de la víctima ha de concluirse que el ánimo del acusado Alvaro Braulio era el de acabar con la vida de Prudencio Urbano , ya que, cuando menos, era consciente el acusado que con dicho ataque ponía en concreto peligro la vida del perjudicado. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que después de esta puñalada, el agresor volvió a atacar a Prudencio Urbano con el cuchillo pudiendo éste parar el golpe con el brazo, lo cual pone de manifiesto su persistencia en el ataque. En base a ello, se estima probado el ánimo de matar.
Debe resaltarse que no están probadas ni las malas relaciones previas invocadas por el acusado, ni la agresión previa por parte de la víctima ya que ha de recordarse que sólo él bajó del coche y que el acusado estaba acompañado de su hermano y además, en el momento de la agresión Prudencio Urbano estaba forcejeando con Eulalio Vicente .
B.- Por otro lado, los hechos declarados probados y realizados por don Isidro Camilo son legalmente constitutivos de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.1º CP según la redacción vigente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos por ser dicha pena más favorable que la contemplada actualmente para el delito leve de amenazas.
Entendemos que no nos encontramos ante un delito de amenazas porque la expresión proferida 'te voy a matar', hecha aisladamente no reviste gravedad a pesar de que el acusado llevase en la mano el hacha si se tienen en cuenta las circunstancias en las que se produjo. Así, el acusado en ningún momento hizo aspaviento con el hacha, la llevaba cogida de la mano a ras de suelo y en ningún momento la levantó en tono amenazante; por otro lado, el acusado se encontraba en su casa, era de noche y salió al tener noticia de que sus hijos habían tenido un incidente motivo por el cual puede comprenderse que su actitud, en principio, no era la de atacar sino la de ayudar a sus hijos ante una situación que desconocía. Por último, si bien es cierto que le dijo a Prudencio Urbano que lo iba a matar, tanto el agredido como su amigo Eugenio Daniel , han coincidido en señalar que cuando aquél le enseñó al acusado la herida que le había causado su hijo Alvaro Braulio , Isidro Camilo se quedó parado, callado y se dio la vuelta. Por todo ello, consideramos que los hechos son constitutivos de una falta de amenazas.
Ahora bien, al tratarse de una falta de amenazas, la misma estaría prescrita ya que de un examen del procedimiento puede constarse que el mismo ha estado paralizado por un tiempo superior a seis meses. Así, después de haberse acordado la realización del informe forense, en fecha 3/9/2014 se emite parte de espera por parte del IMELGA en el que pide que se recabe información médica del lesionado, lo cual acuerda el Juzgado el día siguiente dándosele traslado de la información recibida al IMELGA a principios de octubre de 2014. Ante la falta de respuesta, el 2/3/2015 se recuerda al IMELGA el cumplimiento del informe y en fecha 28/5/2015 la médico forense emite un nuevo parte de espera pidiendo nuevamente información médica del lesionado. Pues bien, desde el 7/10/2014 (fecha en que se da traslado de la información recibida) hasta el 28/5/2015 han transcurrido más de siete meses en que el procedimiento ha estado paralizado, sin que tenga valor para interrumpir el plazo de prescripción la providencia de fecha 2/3/2015 ya que se trata de un mero recordatorio de la emisión del informe, sin contenido sustancial alguno. Por tanto, al haber transcurrido más de seis meses ( artículo 131.2 CP vigente en el momento de los hechos) ha de declararse prescrita la falta.
No es óbice para ello, el seguimiento del proceso por los actos de los que el otro acusado habría sido autor porque dicha circunstancia no puede alterar el plazo aplicable debido a que, como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones,'el criterio ahora recogido en el art. 131.4 CP . sobre el efecto de la conexidad sobre los plazos prescriptivos ha sido interpretado repetidamente ( STS 9 de diciembre de 2011 nº 1320/2011 ; 448/2016 de uno de junio; 29 de junio de 2016 nº 574/2016) de forma restrictiva de modo que no se estima aplicable la excepción a la norma general de que el plazo de prescripción será el correspondiente a la gravedad de cada infracción en los supuestos en que la acumulación de objetos procesales no sea necesaria o obedezca a razones de mera conexidad procesal que no se asiente en aspectos materiales o sustantivos del hecho, siendo por otra parte contrario a criterios de elemental justicia estimar que si las eventuales responsabilidades de quien hubiera agredido al recurrente se hubieran extinguido por prescripción de haberse tramitado en un proceso independiente, ello no habría ocurrido, perjudicando así los derechos de este tercero, por el hecho de que éste, a su vez, hubiera sido víctima de una agresión por parte del recurrente, como es indiciariamente el caso'.
En el supuesto de autos, la falta imputada a don Isidro Camilo no es conexa del delito atribuido a su hijo Alvaro Braulio , al no concurrir ninguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La calificación de la defensa se limitó a pedir la absolución del acusado don Alvaro Braulio , sin solicitar otra alternativa que incluyera la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que no se formuló la misma en las conclusiones provisionales ni en las definitivas. Sin embargo, en el trámite de informe sí mencionó, de forma extemporánea y bastante parca, la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin concretar en qué periodos del procedimiento se habrían producido tales dilaciones. A pesar de ello, este tribunal, después de advertir la extemporaneidad de la alegación y a efectos de salvaguardar en la medida de lo posible el principio de contradicción, dio la posibilidad de hacer alegaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que declinaron hacer uso de esa posibilidad.
Por otro lado, la falta de formulación temporánea no impide que en determinados supuestos pueda ser analizadas y acogidas alegaciones relativas a infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión o relativas a la vulneración de preceptos penales sustantivos favorables al reo porque, como señala el Tribunal Supremo, ello se fundamenta en la necesidad de'evitar una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó un dato relevante o a condenar a una persona más gravemente, constando una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor'( SSTS 157/2012, de 7 de marzo y 707/2012, de 26 de abril ).
En base a ello y al haber dado este tribunal la posibilidad a las acusaciones de efectuar alegaciones sobre la atenuante de dilaciones indebidas planteada extemporáneamente consideramos que, en una concepción favorable al reo, ha de ser apreciada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal por las razones que seguidamente se expondrán.
Debe recordarse, en primer lugar, que sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha pronunciado el Tribunal Supremo señalando que se trata de un concepto indeterminado y que es preciso comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Además, la jurisprudencia ha exigido que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles y requiere para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Además exige que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Partiendo de ello, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de autos, la investigación se inició en el mes de diciembre de 2012 y que la misma transcurrió con absoluta normalidad hasta finales del año 2013. Desde entonces y hasta el mes de abril de 2016 la única diligencia que ha estado pendiente es la elaboración del informe forense de sanidad que finalmente fue realizad el 31/3/2016. En principio, un periodo de tres años y tres meses para la emisión de dicho informe no tiene por qué suponer necesariamente la existencia de dilaciones indebidas, siempre y cuando dicho prolongado periodo de tiempo esté justificado por la complejidad del caso y la gravedad de las lesiones o las complicaciones de salud que puedan surgir, lo cual obliga a analizar las concretas circunstancias del caso.
En el supuesto de autos, después de una serie de partes de espera que se emiten a lo largo del primer año, en noviembre de 2013 se emite un parte de espera en el que la médico forense indica que el lesionado ya ha sido dado de alta en Psiquiatría. Por providencia de fecha 2/12/2013 se suspende su cita ante la médico forense hasta que le den el diagnóstico en el Servicio de Digestivo. En abril de 2014, el lesionado comunica el alta en los Servicios de Psiquiatría y Digestivo y pide ser citado ante el forense, ante lo cual se remite oficio al IMELGA ese mismo mes. Ante la falta de citación, el lesionado en el mes de julio de ese año vuelve a reiterar la petición y el Juzgado reitera el oficio al IMELGA a los pocos días. El 3/9/2014 se emite parte de espera por parte del IMELGA en el que pide que se recabe información médica del lesionado, lo cual hace el Juzgado el día siguiente dándosele traslado de la información recibida al IMELGA a principios de octubre de 2014. Ante la falta de respuesta, el 2/3/2015 se recuerda al IMELGA el cumplimiento del informe, emitiendo la médico forense un nuevo parte de espera en fecha 28/5/2015 pidiendo nuevamente información médica adicional del lesionado, lo cual es proveído por el Juzgado a los pocos días. En fecha 8/9/2015 se da traslado al IMELGA de la información recibida y una vez más, ante la falta de respuesta el lesionado, en fecha 3/2/2016 pide que se emita el informe, lo cual es acordado por el Juzgado al día siguiente, respondiendo la médico forense el día 11/2/2016 con un nuevo parte de espera en el que se vuelve a solicita autorización para acceder a la historia clínica del paciente. Una vez autorizada, se emite informe de sanidad el 30/3/2016 en el que se recoge que el tiempo invertido en la estabilización de las secuelas ha sido de 250 días y la secuela que padece el perjudicado es la del síndrome de adherencias intestinales y el perjuicio estético, si bien esta última secuela fue reconocida en un informe aclaratorio posterior de fecha 26/4/2016.
Examinado el íter procesal anterior puede comprobarse que la fecha de estabilización de las secuelas se sitúa en el mes de agosto de 2013 y aunque siguió asistiendo a consulta en el año 2014, consideramos que el tiempo empleado en la elaboración del informe de sanidad es desproporcionadamente alto si se tiene en cuenta el periodo de estabilización, las secuelas que le quedaron al lesionado y el hecho de que en el mes de abril de 2014 el lesionado ya había puesto de manifiesto al Juzgado que ya se le había dado el alta en los Servicios de Psiquiatría y Digestivo. Por otro lado, sin justificación aparente alguna, hasta en tres ocasiones se han producido paralizaciones de varios meses de duración, desde que el Juzgado instaba la realización del informe de sanidad o daba traslado al IMELGA de la información recabada para la realización del informe hasta que la médico forense respondía pidiendo más información médica del perjudicado, periodos de paralización que han oscilado entre los cuatro y los casi siete meses. Entendemos que la elaboración del informe forense puede requerir un tiempo prudencial y que puede ser necesaria información médica adicional para completar el examen del lesionado, sin embargo, lo que no entendemos es que una vez recabada la información transcurran periodos de varios meses hasta volver a pedir más información y así hasta en tres ocasiones. Lo lógico es que si la información remitida es incompleta o insuficiente se recabe a los pocos días de ser recibida y no varios meses después.
En base a ello, esta Sala considera que se han producido dilaciones indebidas y en consecuencia, ha de apreciarse dicha atenuante.
QUINTO.-El delito de homicidio contemplado en el artículo 138 CP está castigado con pena de prisión de diez a quince años.
Como señalábamos en nuestra sentencia de fecha 15 de junio de 2017 , anteriormente citada, en la aplicación de la pena correspondiente a la tentativa, los criterios del art. 62 CP justifican que la reducción se produzca en un solo grado, cuando el peligro para la vida ha sido muy alto y el acusado ha realizado todos los actos precisos para lesionar tal bien jurídico. Así también lo ha señalado el Tribunal Supremo al establecer que'el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva'( SSTS nº 466/2014, de 12 de junio o nº 782/2017, de 30 de noviembre ).
En consecuencia, la pena privativa de libertad se ha de imponer en la mitad inferior de la pena inferior en grado, lo que lleva a una penalidad de 5 a 7 años y seis meses. Teniendo en cuenta que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede la imposición de una pena de de prisión de 5 años. Asimismo, procede la imposición de la pena de inhabilitación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 56 CP .
Por otro lado, se ha solicitado por las acusaciones la imposición de medidas de alejamiento y de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima por un plazo de diez años. Consideramos que la gravedad y peligrosidad del suceso justifican la adopción de tales prohibiciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 CP .
La medida de prohibición de aproximación se fija con arreglo a la distancia ya prevista en la medida cautelar adoptada respecto del acusado y su duración se fija en una extensión de diez años -proporcionada a la pena impuesta- añadida a ésta, en aplicación del segundo párrafo del artículo 57 CP ., sin perjuicio del abono del tiempo transcurrido y que pueda transcurrir de sometimiento a la medida cautelar de tal naturaleza impuesta.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el supuesto de autos, se solicita una indemnización de 16.000 € por parte de la acusación particular y de 6.000 € por el Ministerio Fiscal, sin ofrecer desglose ni motivación concreta alguna con respecto a los conceptos cuyo resarcimiento se postula.
Como señalábamos en la sentencia de 15 de junio de 2017 , la aplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor puede ser un criterio orientativo de especial interés, dada su generalización a otros ámbitos que la práctica muestra, pero no basta para resarcir el superior daño moral que de un delito doloso, con el desprecio intencionado para la integridad y dignidad ajena, deriva, y en especial cuando, como es el caso, se produjo una situación de riesgo vital, como se destacó en el informe forense-, con la correlativa producción de temor y zozobra, tanto durante la estancia hospitalaria como durante el tiempo posterior.
A la hora de fijar la indemnización, nos atenemos al informe forense que establece un periodo de curación de 250 días (9 de hospitalización, 30 impeditivos y 211 no impeditivos), así como una secuela consistente en síndrome de adherencias intestinales valoradas en tres puntos y un perjuicio estético que viene determinado por una cicatriz de 15 cm en línea media y de 1 cm próxima al ombligo en el abdmen, dos cicatrices de 3 cm en costal izquierdo y una cicatriz de 4,5 cm en dorso de la muñeca que conlleva un perjuicio estético ligero que ha de ser valorado en el rango alto de la horquilla de puntuación teniendo en cuenta la existencia de varias cicatrices y la extensión de alguna de ellas. En consecuencia, el acusado Alvaro Braulio deberá indemnizar al perjudicado en la suma de 16.000 €.
Dicha cantidad se concede, en virtud del principio de congruencia, con arreglo a la máxima indemnización solicitada, resultando la misma de la aplicación del baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente al año 2013 (fecha de estabilización), aplicado el porcentaje genérico de incremento por perjuicios económicos y atribuyendo a las secuelas la puntuación postulada en el informe forense.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al acusado Alvaro Braulio la mitad de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado don Isidro Camilo del delito de amenazas por el que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso.
Que debemos condenar y condenamos a don Alvaro Braulio , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a D. Prudencio Urbano en la suma 16.000 euros por incapacidad temporal, secuelas y daño moral. Se le prohíbe, durante un periodo de 10 años, que se aproxime a D. Prudencio Urbano a menos de 500 metros cualquiera que fuera el lugar donde éste se encuentre, al lugar de su domicilio y trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo y que se comunique con el mismo de cualquier forma posible. Se le imponen la mitad de las costas del proceso, que incluirán las de la acusación particular, declarándose las restantes de oficio.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
