Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 30/2013 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100212

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1046

Núm. Roj: SAP MU 1046:2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00231/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MFM

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0099564

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2013

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Secundino , Juliana , Alonso

Procurador/a: D/Dª , , PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Abogado/a: D/Dª , , ELISABETH MURCIA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 30/13

SECCION SEGUNDA P. A. núm. 100/12

MURCIA D.P.A. núm.1903/10

Instrucción-3 Murcia

S E N T E N C I A núm. 231 /17

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Enrique Domínguez López

Dª. María Angeles Galmes Pascual

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 11 de mayo de 2017.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad, las actuaciones del presenteRollo num. 30/13,dimanante delprocedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 100/12,tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia , en virtud de denuncia instruida por Guardia Civil por delito de Tráfico de estupefacientes, contra Alonso , con PASAPORTE número 4575737, nacido el NUM000 /1976, de 40 años de edad, hijo de Esteban y de Virginia , natural de Bolivia y vecino de Caravaca de la Cruz, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Caravaca, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 22/4/2010 hasta el 23/4/10, y actualmente en libertad provisional, situación en la que continúa, el cual está representado por la Procuradora doña Prudencia Bañón Arias y defendido por la Letrada doña Elisabeth Murcia Sánchez.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr.. don Jaime Sánchez Nogueroles; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, por resolución de fecha 22/12/2003, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 1903/10, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 100/12, en virtud de en virtud de denuncia por delito de Tráfico de estupefacientes, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 12/9/12, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar los días 3 y 4 de mayo de 2017, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusiera una pena de 6 años de prisión, multa conjunta del triplo del valor de la droga, comiso y destrucción de la misma y costas.

TERCERO.-La defensa del acusado discrepó del relato de hechos del Ministerio Fiscal, por entender que la participación de su patrocinado en los hechos fue casual, como lo fue también el traslado en su vehículo de los imputados en rebeldía, por lo que solicita su libre absolución.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se estima probado, y así se declara que: El 14 de abril de 2010 el Servicio Central Operativo de la Guardia Civil tuvo conocimiento de la llegada a Madrid de un paquete 'Courier', procedente de Bolivia, porteado por la empresa 'Transfer Latina', en el que aparecía como remitente Estrella y figuraba como destinatario Secundino , de nacionalidad boliviana y residente en Caravaca de la Cruz, desplazándose agentes policiales al locutorio de 'Tranfer Latina' situado en la Plaza de Olavide, de Madrid, donde localizaron el envio con número de guía NUM003 y en el que ejemplares de la unidad Cinófila detectaron ya la presencia de estupefacientes, por lo que se solicitó y obtuvo su entrega controlada por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, trasladándose con él funcionarios policiales a Murcia en cuya Comandancia lo entregaron.

En la mañana del 22 de abril de 2010, Secundino , que ocupaba una habitación como inquilino en la vivienda de Alonso en Caravaca, compartió viaje con éste, que se desplazaba a Murcia conduciendo un Ford Orion en el que, antes de llegar a este ciudad, en tránsito por Alcantarilla, conductor y ocupante se detuvieron para recoger a Juliana , compatriota de ambos.

Poco después del mediodía del 22 de abril de 2010, el operativo policial de vigilancia dispuesto en torno al local donde se emplazaban las oficinas de 'Tranfer Latina', en calle Arcipreste Mariano Aroca número 3 de esta ciudad, arteria urbana en la que también tiene su sede el Consulado de Bolivia, y donde Alonso estuvo gestionando la renovación del pasaporte, observó la entrada en el local de Juliana , en situación de rebeldía, que acudía a retirar el paquete portando el pasaporte de su destinatario Secundino , en la misma situación procesal, que aguardaba en el exterior, siendo uno y otro detenidos, así como el acusado Alonso , que circulaba conduciendo solo, en dirección a Torre de Romo, un vehículo Ford Orion, color granate, matrícula RI-....-OB .

El mismo 22 de abril de 2010 se procedió a la apertura del paquete en el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, en presencia de los dos imputados, no enjuiciados en esta oportunidad, extrayéndose de su interior, además de juguetes diversos, globos, muñecos de peluche y una bolsa de caramelos, 3 platos de carton en cuyo fondo se ocultaban 67, 59, 47, 84 y 52, 12 gramos de una sustancia que sometida a, ulterior verificación analítica resultó ser cocaína de 76, 77, 78, 26 y 72'11 % de pureza, respectivamente, y valor de 15.590 €.


Fundamentos

PRIMERO.-La reiterada invocación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, para reputar enervada o incólume, durante el debate final del juicio, lleva a determinar como punto de partida si la prueba practicada reúne las exigencias constitucionales para su decaimiento, y a examinar las condiciones en que puede o no obtenerse un convencimiento que conduzca a una condena, para decidir, prescindiendo y marginando ahora alegados defectos en el procedimiento de custodia y desde la hipotética asunción de esa legalidad en la obtención del material probatorio, si los elementos incriminatorios aportados permiten llegar a un pronunciamiento de condena, partiendo de proposiciones tenidas indiscutiblemente por correctas, sin desconocer que esa garantía constitucional incluye la existencia de alternativas a una hipotética condena, planteadas a través de objeciones que han de hallarse despojadas de cualquier sentido lógico para satisfacer el canon de razonabilidad de la inculpación.

Y el camino a recorrer no puede aquí ser otro que el conjetural o presuntivo.

SEGUNDO.-Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo a seguir, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquéllas generan la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que presenta como la probabilidad dominante opera con un contraste de hipótesis. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevalente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Conviene por tanto insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencia presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

Por tanto, a falta de prueba directa, al juicio de autoría ha de llegarse a través de una prueba presuntiva, indirecta, indiciaria o conjetural, con suficiente rigor procesal para separarse de simples sospechas, ya que ha de partir de hechos plenamente probados y que se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

TERCERO.-Habrá de comenzarse por admitir que la ausencia en el juicio de dos relevantes imputados, sustraídos al enjuiciamiento ha representado notable dificultad y desafío probatorio para la acusación, a la hora de probar la autoría de un hecho ligado a coparticipaciones más intensas, sin que por ello haya declinado su esfuerzo argumental.

Los plurales indicios que constituyen el andamiaje de la inculpación, parten de lo llamativo que resulta la elección por el acusado de ese día para trasladarse desde Caravaca a renovar un pasaporte caducado 7 meses antes, y cuya premura no se justifica con perentorias exigencias patronales, al hallarse Alonso a la sazón en situación de desempleo, a lo que se añade sus manifestaciones negando haber dejado a alguien su móvil y las dos llamadas que desde ese móvil se realizan poco después de las 9 de la mañana de los hechos a Juliana y que los repetidores situan en Alcantarilla, persona a la que recogen en esta localidad y a la que trasladan a Murcia, donde hace acto de presencia en el local de 'Transfer Latina' portando el pasaporte de Secundino para recoger el paquete.

No concluye aquí el engarce de nuevos eslabones indiciarios, que prosiguen con las relaciones de Alonso con Segismundo , a quien Secundino identifica como verdadero remitente del paquete, primo del acusado, quien admite tener su número de móvil en su agenda y haberle llamado a Bolivia la noche anterior a los hechos, cerrándose el ciclo con la presencia de Alonso en la zona, conduciendo y circulando con un vehículo, en el que viajó con Secundino desde Caravaca, recogieron a Juliana en Alcantarilla y que hubo de despertar sospechas en un dispositivo policial de cerco y vigilancia que ordenó su interceptación.

Al ponderar estos indicios, no puede la Sala prescindir de la existencia de una explicación alternativa razonable, que no priva de consistencia a los argumentos exculpatorios.

CUARTO.-Es de pacífica aceptación en la causa que el acusado compartía vivienda con Secundino a quien tenía alquilada una habitación en la casa que ocupaba en la CALLE000 en Caravaca.

La elección de ese día para realizar gestiones en el Consulado pudo no ser fruto de la aleatoriedad, sino responder a una coartada planificada con su inquilino y destinatario del envio, quien también declaró haberse interesado por solicitar documentación personal en el Consulado (antecedentes penales). Con ello, uno y otro tratarían de precaverse y ponerse a cubierto de complicaciones y desfavorables incidencias como las sobrevenidas aquí en el curso de la entrega. Pero esta simple hipótesis exigiría establecer un acuerdo previo, un concierto participativo en el que hubo de fraguarse el 'pactum sceleris' y convenirse y planearse el reparto de roles en la ejecución del proyecto criminal. Y a partir de una suposición más o menos probable, habría además que trasladar, con mucho más que un simple 'obiter dictum', responsabilidades por codelincuencia a quien no está siendo enjuiciado y no puede defenderse.

El reverso ofrece una hipótesis no más ni menos probable, pero no descartable: el puro azar en la determinación de esa fecha y el carácter espontáneo de la decisión de desplazare durante la misma, designio que pudo manifestarse y ser conocido y compartido por un compatriota conviviente.

Ese designio finalistico no desaparece porque hubieran transcurrido 7 meses desde la expiración de la vigencia del pasaporte, exponente de mediana diligencia y de previsiones y temperamentos que pudieron instar una rápida renovación o demorarla aún más.

La perentoriedad por exigencias patronales no la justifica desde luego una comprobada situación de desempleo, pero el acusado aseguró que precisaba del pasaporte para viajar a Bolivia.

Adolece también de escasa relevancia la identidad del verdadero remitente, que Secundino desveló atribuyendo la responsabilidad del envio a Segismundo , a quien Alonso no duda en reconocer como primo y poseer en su agenda su número de móvil, desde donde la noche anterior a los hechos se realizó una llamada a Bolivia.

La aparente fortaleza del indicio se debilita, sin embargo, por su proveniencia. Se obtiene de declaración de quien no ha sido enjuiciado ni ha podido ser oído por el tribunal sentenciador.

Tampoco alcanza verdadero significado incriminador la presencia del acusado la mañana de los hechos en la calle Arcipreste Mariano Aroca de Murcia, donde ciertamente tiene local abierto al público el locutorio de 'Transfer Latina', pero donde también tiene su sede el Consulado de Bolivia.

Por último y de igual manera, la Sala no puede realizar inferencia segura respecto a una supuesta fuga que el funcionario de Vigilancia Aduanera 4764, en funciones de apoyo en la zona exterior no advera, al manifestar que circulaba hacia Torre de Romo, le interceptó con distintivo prioritario, aquientandose a detenerse sin intentar maniobras evasivas.

Resta por examinar las llamadas a Juliana , cuyo análisis no permiten tampoco llegar a conclusiones firmes, tanto porque el modelo que conducía el acusado no permite por su obsolescencia la interlocución 'manos libres', cuando porque al ser interrogado por la acusación acerca de las dos conexiones realizadas esa mañana desde su móvil y activadas en dos repetidores de Alcantarilla, tras negar su autoría, admitió su eventual utilización por su acompañante, al manifestar esa posibilidad indicando '... puede ser que él llamara cuando dejé el teléfono en el salpicadero'.

Hay pues hechos base que permiten inferencias contrapuestas a las de la acusación y la insuficiencia de la prueba indiciaria no permite adoptar un pronunciamiento condenatorio.

La Sala considera que una certeza sobre la actuación del acusado en el tráfico de drogas no es objetivamente sostenible.

Las inferencias efectuadas a partir de los indicios aportados, no llevan desde lógicos parámetros objetivos a la conclusión de su participación en los hechos.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa - Alonso deldelito de tráfico de estupefacientes por el que viene acusado, declarando de oficio las costas del proceso

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la últimanotificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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