Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 60/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100186
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1075
Núm. Roj: SAP MU 1075:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008724
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
Rollo Apelación nº 60/2017
Procedimiento Abreviado nº 97/15
Penal nº 4 de Murcia
Ilmos Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº 231 /2017.
En la Ciudad de Murcia, a 25 de mayo de 2.017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 97/2015 por un delito de contra la hacienda pública contra José representado por el Procurador señor Navarro Fuentes y asistido del Letrado señor Caballero Salinas, siendo parte apelada el Ministerio Público representado por el Ilmo. Sr.Pita Moreda y la Abogacía del Estado representada por el Sr. Calero Rodríguez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 60/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2.016 estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Resulta probado y así se declara el acusado, José , nacido el NUM000 de 1962, titular del DNI NUM001 y sin antecedentes penales, que Desde 1999 y hasta el año 2003 vino actuando en el tráfico económico realizando la actividad empresarial de comercialización, fabricación y reparación de maquinaria industrial. Hasta el año 2003, el ejercicio de esta actividad se realizó a través de la sociedad mercantil 'SUCESORES DE JUAN BAÑO SL', con domicilio en Avenida de la Constitución n° 113 de Lorquí (Murcia), al frente de la cual se encontraba el acusado, quien desempeñaba el cargo de administrador único y tomaba las decisiones relativas a la gestión de la empresa.
Durante el referido período (1999 a 2003) la mercantil 'SUCESORES DE JUAN BAÑO SL' fue acumulando una importante deuda frente a la Hacienda Pública por no ingresar gran parte de las cuotas tributarias devengadas como consecuencia de la actividad empresarial. Esta deuda, que ascendía en marzo de 2004 a más de 452.000 euros, nunca fue abonada, sin que tampoco resultasen eficaces las gestiones de cobro realizadas por los servicios de recaudación de la Hacienda Pública en cuanto que la mercantil deudora carecía de patrimonio alguno, lo que finalmente determinó que el veintinueve de septiembre de 2005 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) declarase incobrable los créditos de la Hacienda Pública frente a SUCESORES DE JUAN BAÑO SL. Durante los años 2004 y 2005, el acusado José continuó con la misma actividad empresarial que siguió desarrollándose en las mismas instalaciones de la localidad de Lorquí (Murcia) y con los mismos medios personales y materiales de que antes disponía. No obstante lo anterior, el ejercicio de la empresa se llevó a cabo por medio de la mercantil 'HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL', sociedad constituida en virtud de escritura pública de 13 de octubre de 1999, de la que también el acusado era su administrador único y la persona que asumía la gestión del negocio.
Con el fin de evitar el pago a la Hacienda Pública de gran parte de las cuotas que, en concepto del Impuesto Sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) se devengaban como consecuencia de las ventas y de los servicios que prestaba 'HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL', y aprovechando que la mercantil SUCESORES DE JUAN BAÑO SL, también dirigida por el acusado, se trataba de una mercantil insolvente de modo que cualquier deuda que pudiera contraer esta sociedad con la Hacienda Pública resultaría incobrable, el acusado trató de trasladar formalmente a esta última mercantil algunas de las obligaciones de pago de tributos que surgieran en el ejercicio de su empresa, lo que realizó del siguiente modo:
-Mantuvo la apariencia formal de dos entidades jurídicas diferentes (HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL y SUCESORES DE JUAN BAÑO SL) pese a que ambas constituían, de hecho, una única empresa en cuanto que, no sólo eran administradas por la misma persona, sino que realizaban la misma actividad y compartían locales y medios materiales.
-Procuró que gran parte de las ventas y de los servicios prestados en el curso de la actividad empresarial fueron facturados por 'SUCESORES DE JUAN BAÑO SL' trasladando a esta mercantil la carga tributaria, de modo que, al carecer esta sociedad de patrimonio, no pudieran nunca hacerse efectivos los créditos de la Hacienda Pública derivados del devengo de cuotas tributarias. Así durante 2005, SUCESORES DE JUAN BAÑO SL emitió facturas a distintos clientes por importe de 947.179,01 euros más 151.547,64 euros de IVA.
- Procuró que la mercantil SUCESORES DE JUAN BAÑO SL emitiera a HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL facturas que no respondían a una efectiva prestación de servicios con el fin de que esta última mercantil pudiera aparentar haber incurrido en mayores gastos y haber soportado unas mayores cuotas de IVA que resultaran deducibles en la declaración del impuesto. Así: SUCESORES DE JUAN BAÑO SL emitió una factura con fecha veinticinco de enero de 2005 a HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL por importe de 1.102.955,00 euros más 176.472,80 euros de IVA (total 1.279.369,80 euros); sin que tal factura respondiera a una efectiva prestación de servicios.
- Efectuó en los libros registro de facturas recibidas de las dos sociedades (SUCESORES DE JUAN BAÑO SL y HERRAMIENTAS ILORCITANAS) algunas anotaciones consignando una supuesta facturación recibida y un IVA soportado sin que en tales anotaciones se identificara al proveedor y sin soporte documental alguno que respaldara esas anotaciones. Así:
- En el libro registro de facturas recibidas de HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL se efectuó una anotación registrada el treinta y uno de diciembre de 2005 por importe de 322.569,18 euros y una cuota de IVA soportado de 51.611,07 sin que en la anotación se identificara al supuesto proveedor, al no responder la anotación a ninguna factura recibida.
- En el libro registro de facturas recibidas de SUCESORES DE JUAN BAÑO SL se efectuó una anotación registrada el treinta y uno de diciembre de 2005 por importe de 1.698.609,54 euros y una cuota de IVA soportado de 271.777,53 euros, sin que en la anotación se identificara al supuesto proveedor, al no responder la anotacióna ninguna factura recibida.
- Y finalmente, para culminar el propósito defraudatorio, en las declaraciones de IVA presentadas por las mercantiles se hicieron constar datos distintos de la realidad, especialmente, al haberse consignado como IVA soportado un importe muy superior al que resultaba procedente.
Durante el ejercicio 2005:
La actividad empresarial llevada a cabo por el acusado (por medio de las dos mercantiles citadas) determinó la entrega de bienes y prestación de servicios por un importe de 2.590.353,06 euros, lo que supuso un total de IVA devengado de 414.456,45 euros. De estas cantidades:
1.643.174,05 euros (más 262.908,81 euros de IVA) responden a la facturación emitida a terceros clientes por 'HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL'.
947.179,01 euros (más 151.547,64 euros de IVA) responde a la facturación emitida (a clientes distintos de HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL) por SUCESORES DE JUAN BAÑO SL.
Por lo que el total de IVA devengado ascendió en 2005 a 414.456,45 euros.
En el desarrollo de la actividad, durante 2005 a la empresa le fueron entregados bienes y prestado servicios por otros empresarios, lo que supuso algunas cuotas de IVA soportado y que, en consecuencia, resultaban deducibles en las declaraciones del impuesto. El total de IVA soportado ascendió a 80.198,94 euros conforme al siguiente detalle:
28.906,87 euros por la facturación recibida de terceros por HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL, al no resultar procedente computar como IVA soportado el importe de 176.472,80 euros consignado en la factura emitida en 2005 por SUCESORES DE JUAN BAÑO SL a HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL, por no responder a servicios efectivamente prestados; ni tampoco los 51.611,07 euros consignado como IVA soportado en el libro registro de facturas recibidas en los que no se identifica al supuesto proveedor.
51.292,07 euros por la facturación recibida de terceros proveedores por SUCESORES DE JUAN BAÑO SL, sin que resulte procedente computar como IVA soportado el consignado por importe de 271.777,53 euros en el libro registro de facturas recibidas al no aparecer identificado el supuesto proveedor.
Atendida la diferencia entre el IVA devengado (414.456,45 euros) y el soportado (80.198,94 euros), que resultaba deducible, 'HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL' quedaba obligada a declarar e ingresar el importe de 334.257,51 euros en concepto de IVA del ejercicio 2005.
No obstante lo anterior, y culminando el propósito de evitar el pago a la Hacienda Pública de gran parte de las cuotas:
SUCESORES DE JUAN BAÑO SL presentó la declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2005 consignando los siguientes datos: cuotas de IVA devengado:
328.013,44 euros, cuotas de IVA soportado: 323.069,60; resultado general: 4.943,84 euros 'a ingresar'. En las declaraciones trimestrales consignó los siguiente datos:
Primer trimestre: 1.134,19 euros a ingresar, 2° trimestre: 470,60 euros a ingresar, 3° trimestre: 696,05 euros a ingresar y 4° trimestre: 2.643,00 euros.
HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL presentó la declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2005 consignando los siguientes datos: cuotas de IVA devengado:
262.907,81 euros, cuotas de IVA soportado: 256.990,73; resultado general: 5.917,08 euros 'a ingresar'. En las declaraciones trimestrales consignó los siguiente datos:
Primer trimestre: 1.406,32 euros a ingresar, 2° trimestre: 980,89 euros a ingresar, 3° trimestre: 619,87 euros a ingresar y 4° trimestre: 2.910,00 euros.
Atendida la diferencia en el IVA que debía haber sido declarado e ingresado (334.257,51 euros) y aquella otra efectivamente declarada por SUCESORES DE JUAN BAÑO SL y por HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL (4.943,84 euros + 5.917,08 euros), el importe total defraudado a la Hacienda Pública por el concepto IVA de 2005 asciende a trescientos veintitrés mil trescientos noventa y seis euros y cincuenta y nueve céntimos (323.396,59 €).
Durante el transcurso de las actividades Inspectoras, después de haber iniciado expediente de comprobación la Administración tributaria respecto de la entidad SUCESORES DE JUAN BAÑO SL, en relación, entre otros, al IVA del año 2005, le comunicó dicho inicio al obligado tributario el 17 de julio de 2007, habiendo recibido dicha comunicación la auxiliar de la mercantil Carmela , tras personarse el equipo actuante en el domicilio social de la empresa sito en Calle Vereda esquina con Avda de la Constitución, indicándole la documentación que debía aportar. Las siguientes visitas a la inspección tributaria previa citación por la misma, se llevaron a cabo los días 21 de septiembre de 2007 y 5 de octubre de 2007.
Respecto de la entidad HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL se comunicó el inicio de las actuaciones de comprobación, entre otros, en relación al IVA del 2005 el 15 de mayo de 2007, mediante notificación personal al administrador de la entidad y acusado en este procedimiento penal, siendo citado con requerimiento de documentación para el día 25 de mayo de 2007, el 15 de junio de 2007 y 5 de octubre de 2007.
Con fecha 16 de enero de 2008 se dictó Acuerdo de Colaboración entre la Unidad de Auditoría Informática de la Dependencia Regional de la AEAT de Murcia y el Equipo de Inspección nº 2 de la misma Dependencia, colaboración referida al obligado Tributario Sucesores de Juan Baño SL y de Herramientas Ilorcitanas, en relación con los libros contables exigidos por la normativa mercantil, libros auxiliares de la misma y libros exigidos por la normativa fiscal, programas informáticos en general y los soportes a que se refiere el art 142 de la Ley General Tributaria correspondientes a los periodos objeto de comprobación.
Sobre las 10.30 horas del día 18 de enero de 2008, se personaron en el domicilio social de las entidades SUCESORES DE JUAN BAÑO SL y HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL la Inspección de Tributos, informando a su administrador Don José del objeto de su visita, y de la posibilidad de negarse a la entrada y recogida de documentación, lo que exigiría recabar autorización judicial y auxilio de la Fuerza Pública. El administrador consintió la entrada en las instalaciones, y manifestó que en esas oficinas se llevaba la gestión administrativa y contable de ambas entidades con los medios informáticos que se encuentran en la oficina, dando su consentimiento a las actuaciones inspectoras y firmando en prueba de ello.
A continuación, y una vez en las oficinas, por parte de la Inspección Tributaria y en ejecución del acuerdo de colaboración, contando con el consentimiento del obligado tributario, se extrajeron del ordenador los listados diarios del 2003 a 2005 de ambas entidades, los listados de facturas emitidas y recibidas de los ejercicios 2003 a 2005 y el plan general de contabilidad de esos periodos de ambas empresas en formato texto(.txt). Estos archivos fueron comprimidos en formato .rar, resultando un fichero con una huella digital o hash, que tratándose de Sucesores de Juan Baño SL fue 6A9974F12B09E22906A4C64E625Z10EE24F8, y tratándose de la entidad HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL fue 637FEC861AD4AE747D8982E972832F260104F378. Estos ficheros junto con la huella digital se grabaron en un CDRW facilitado por el propio obligado tributario que colaboró en el ejercicio de esas actuaciones inspectoras.
Tras la práctica de dicha entrada fue requerido de nuevo ante la Administración para presentar justificación de diferentes conceptos, en fecha 13 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008. Le fue comunicada la ampliación de actividades inspectoras en fecha 5 de junio de 2008. Con posterioridad el 23 de julio de 2009 se dio cuenta por parte de la Agencia Tributaria a la Fiscalía de lo actuado por considerar la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública.
La causa ha estado paralizada desde el 15 de abril de 2010 hasta el 18 de marzo de 2013 y desde el mes de agosto de 2013 al 25 de marzo de 2014 por causas no imputables al acusado.'
SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Quedebo condenar y condenoa José , como autor criminalmente responsable de un delito contra la hacienda pública, previsto y penado en el Art 305.1, párrafo 1º, segundo apartado a ) y tercero y art 305.2 CP en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena deUN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓNy la deMULTA PROPORCIONAL DE600.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 6.000 euros de cuota defraudada.
Igualmente se impondrá la pena depérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por un periodo de 24 meses.
En concepto deresponsabilidad civil deberá abonar el condenado a la Administración Tributaria la cantidad de 323.396,59 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Herramientas Ilorcitanas SL, con los intereses legales del art 26 de la Ley General Tributaria , con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Para el abono de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa se conceden 24 plazos mensuales, con apercibimiento de que el impago de dos de ellos
dará lugar a la pérdida del aplazamiento concedido'.
TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de José interesando que se dicte una resolución por la que estimando el recurso de apelación revoque la misma, se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el apelante.
El Ministerio Público, y la Abogacía del Estado, impugnaron el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a:
1º.Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por haberse practicado por parte de la Administración Tributaria la diligencia de entrada y registro en las oficinas de las mercantiles ' Herramientas Iloracitanas S.L.' y 'Sucesores de Juan Baño' sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 113 de la LGT al no contar con autorización judicial al efecto, ni haber prestado válidamente el Sr. José su consentimiento para ello, puesto que fue amedrentado por los funcionarios y agentes de AEAT que se personaron.
Que la Sala deberá resolver sobre cuando comienza el derecho de defensa, con cita de los artículos 118 de la LECrim , 302 de la LEcrim , y 8 del convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, por cuanto el consentimiento para la entrada y registro se prestó sin la preceptiva asistencia Letrada que pudiera garantizar el respeto del Derecho de defensa del apelante. Que no se le informó sobre la posibilidad de negarse a otorgar el consentimiento.
Que además el registro no era necesario, por cuanto los actuarios afirmaron que con la documentación que ya había aportado el propio obligado tributario era suficiente, por lo que se infringió lo dispuesto en el artículo 142 de la LGT y 172 del Real Decreto 1065/2007 , tratándose de otorgar virtualidad jurídica al principio de proporcionalidad, con cita de diversa jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas.
2º.Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , al no existir circunstancia alguna de la cadena de custodia de la documentación intervenida.
Que en la sentencia se consigna que los archivos que se extrajeron en la entrada y registro se comprimieron en formato rar, resultando un fichero al que le fue asignada una huella digital (hash) que consta en las actuaciones, llevándose los agentes dicho soporte informático que no consta incorporado a la causa, mas ni consta incorporado el soporte informático, ni tampoco el fichero como se recoge en la sentencia.
Que por ello no se puede atribuir valor alguno a aquello que se afirma que es contenido del mismo y que a su vez se utilizó para emitir los informes que sí se aportaron a la causa para mantener la existencia de un delito cometido por el apelante, puesto que no se ha podido comprobar su autenticidad o si ha sufrido algún tipo de contaminación o modificación, ni se han cumplido los requisitos necesarios para garantizar la cadena de custodia.
Que además la documentación aportada por el obligado tributario no fue relacionada y no se adoptó precaución alguna para garantizar su 'mismidad'.
Que por lo anterior, se ha producido un absoluto vacío probatorio al no existir prueba de cargo alguna que pudiera haber llegado al procedimiento con las debidas garantías y que tuviera la eficacia necesaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante.
SEGUNDO.El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( STC 68/04 de 19 de abril , 137/05 de 23 de mayo , 205/05 de 18 de julio , 160/06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio ).
La STS Sala 2ª de 7 de abril de 2004 indica que: ' El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerara inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial'. Y añade que a éstos efectos debe realizarse una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.'
En cuanto a la prueba ilícita constitucionalmente entre otras la STS 1643/2017, de 26 de abril , Pte. Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, en su Fundamento Jurídico Séptimo, ordinal nº 1, establece que, 'La declaración de ilicitud constitucional de una determinada diligencia de investigación o de una prueba, supone la prohibición de valoración de los datos obtenidos directa o indirectamente a través de las mismas. Es posible valorar, sin embargo, los alcanzados mediante diligencias de investigación o mediante elementos probatorios lícitos e independientes. La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal. La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vaciaría la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acabaría indirectamente surtiendo efecto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha matizado la aplicación del artículo 11 LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/1998, de 2 de abril , dictada por el Pleno. La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce con la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ , se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia. En este sentido la STS nº 44/2013 '.
TERCERO.La decisión combatida fue adoptada por la Juez 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical, pericial, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusado y de la víctima es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
CUARTO.En este caso, el apelante insiste ante esta alzada en los motivos de nulidad articulados como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral en relación con la validez del consentimiento otorgado por el apelante para la entrada y registro efectuada, así como a la vulneración de la cadena de custodia vía artículo 11.1 de la LLOPJ invocando la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.
Las nulidades aducidas fueron desestimadas por la juez de instancia en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia y esta Sala comparte plenamente las consideraciones alcanzadas por su titular.
La causa se inicia en virtud de unas Diligencias Informativas remitidas por la Fiscalía de la Comunidad de Murcia al Juzgado de Instrucción en orden a investigar la presunta comisión de dos delitos Contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal y un delito continuado de falsedad documental, tras recibir Expediente de la AEAT, de 1.426 folios relativo a la mercantil 'Herramientas Ilorcitanas S.L.' imputados a José .
En el marco de dichas diligencias, el día 18 de enero de 2008, se personaron en el domicilio social de las entidades SUCESORES DE JUAN BAÑO SL y HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL la Inspección de Tributos, informando a su administrador Don José del objeto de su visita, dando éste consentimiento a las actuaciones inspectoras.
Se aduce que el consentimiento no fue válidamente prestado conforme a los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo por cuanto se le advirtió que en todo caso entrarían con autorización judicial y auxiliados de la Fuerza Pública.
La cuestión atinente a si medió o no consentimiento debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme a la doctrina científica y la jurisprudencia, de la forma más favorables para el titular del domicilio.
El consentimiento debe ser voluntario, libre y expreso, no tácito ni presunto o implícito, ni, por supuesto ,condicionado, ni inducido, ni precedido de sugestionabilidad alguna, ya que debe prevalecer la regla deldubio pro libertatis, STC 10 de febrero de 2003 .
La juez de instancia en el Fundamento Jurídico Primero realiza un riguroso análisis de la jurisprudencia constitucional, y STS 312/2011 de 29 de abril de 2.011 , con trascripción parcial de su contenido en cuanto a lo que aquí nos interesa, concluyendo que la validez del consentimiento se desprende de la existencia de diligencias inspectoras con anterioridad en la que ya se habían efectuado requerimientos de entrega de documentación que no fueron atendidos, que el consentimiento lo prestó directamente el acusado quien era el administrador de las dos sociedades que se estaban inspeccionando, que firmó en prueba de su conformidad, folios 83, 84, 848 y 839 de la causa, y el contexto en que se concedió aquel extraído de lo anterior, en unión a lo declarado en el acto del juicio por el acusado, quien y según se puede advertir tras el visionado del acto del juicio en formato CD manifestó sobre el particular literalmente ' yo consentí que entraran' y preguntado por la Juez sobre el por qué de dicha autorización una vez terminó su defensa de preguntarle, manifestó que ' consentí porque pensé que era menos follón, menos jaleo, venir con la Guardia Civil....pues' a lo que la Juez le interpeló: ' ¿Qué no era buena imagen?' a lo que el acusado respondió ' Exacto'.
En modo alguno de lo anterior puede desprenderse que no prestó su consentimiento válidamente y que no conocía que podía oponerse a la entrada y registro para el que se le solicitó autorización, por cuanto igualmente reconoció que le dijeron los actuantes que ' si no les dejaba entrar me traerían el papel para poder entrar en las instalaciones', es decir, se le comunicó que podía negarse, que para el caso de que se negase se solicitaría y se podría obtener autorización judicial para ello, mas conociendo dicha posibilidad otorgó su consentimiento para que accedieran al domicilio social de las empresas, así como separadamente, para que la Inspectora de la Agencia Tributaria con el auxilio de dos técnicos informáticos accedieran a los ordenadores para extraer la documentación contable solicitada.
Además de lo anterior, la Inspectora de Hacienda Ruth , en su declaración como perito en el acto del juicio oral afirmó que, 'no fuimos de sorpresa, creo incluso que le dije que íbamos a ir'.
El consentimiento prestado reúne los requisitos que para su validez exige reiteradamente la jurisprudencia, de tal forma que la interesada respuesta que debe ofrecer esta Sala en cuanto a si debiera haber sido asistido por Letrado el obligado tributario, ahora acusado, cuando prestó el consentimiento, debe ser resuelta en sentido negativo y ello porque la denominada jurisprudencialmente 'intimidación ambiental' viene referida a la posible limitación en cuanto a la voluntad del sujeto que tiene que prestar el consentimiento para la práctica de una diligencia que invade un derecho fundamental protegido constitucionalmente cuando el mismo se encuentra detenido, caso que nada tiene que ver con el planteado, puesto que la entrada y registro fue anterior a cualquier actuación judicial y en el marco de unas diligencias de inspección abiertas por la Agencia Tributaria.
En este sentido si conforme a lo preceptuado en el art. 520 de la L.E.Criminal ,la asistencia técnica de letrado resulta preceptiva para que el investigado preste declaración en calidad de detenido, igualmente será imprescindible para asesorarle si se halla en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento a fin de asentir la entrada y registro en su domicilio. De no llevarse a cabo tal asesoramiento de letrado, antes de otorgarse el consentimiento por el detenido, respecto al registro policial en su domicilio, ello supone una clara vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española , con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, la ineficacia total de dicho consentimiento , y, por ende, la imposibilidad de atribuir validez al resultado de la entrada y registro así llevada a cabo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se pueda descubrir en el registro, diligencia que, lógicamente, habrá de ser declarada radicalmente nula.( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
La información obtenida como consecuencia de la entrada y registro y consistente en listados diarios de los años 2003 a 2005 de ambas sociedades, listados diarios de facturas emitidas en los años 2003 a 2005 y Plan General de Contabilidad fue lícitamente obtenida en el marco de dichas actuaciones de investigación, documentadas en el Expediente Remitido a la Fiscalía y que finalmente determinó la incoación de las Diligencias Previas nº 1.319/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura en fecha 5 de febrero de 2.010.
QUINTO.En cuanto a la segunda de las alegaciones impugnatorias realizadas igual suerte desestimatoria ha de correr.
La juez de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia rechaza cualquier vulneración de la cadena de custodia en cuanto a la documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro que se grabó de forma comprimida ( formato rar) en un CDRW y al que se le asignó una huella digital o hash.
Se afirma en primer lugar por el apelante, que la juez de instancia erróneamente indica en su sentencia que dichos ficheros se encuentran en la causa, si bien reconoce que el soporte informático no. Esta Sala no comparte la interpretación que de la dicción literal de dicho párrafo de la sentencia efectúa el apelante.
Su tenor literal es el siguiente: ' ..Estos archivos se comprimieron en formato rar resultando un fichero al que le fue asignada la huella digital (hash) que consta en las actuaciones, llevándose los agentes dicho soporte informático que no consta incorporado a la causa'.
Entiende esta Sala que a lo que se refiere la jueza quoes que consta en la causa el código alfa numérico de dicha huella digital diferenciado para cada una de las sociedades tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, que tratándose de Sucesores de Juan Baño SL fue 6A9974F12B09E22906A4C64E625Z10EE24F8, y tratándose de la entidad HERRAMIENTAS ILORCITANAS SL fue 637FEC861AD4AE747D8982E972832F260104F378.
Por lo demás, la vulneración denunciada es una impugnación formal y genérica sin contenido sustancial alguno por cuanto ni tan siquiera se concreta qué elementos son aquellos que han podido ser manipulados, extraviados u omitidos, y que han sustentado los hechos probados de la sentencia, manteniéndose por el contrario en una actitud de inactividad probatoria que en este supuesto perjudica al acusado por cuanto que resulta evidente que el acusado conserva o debería conservar dicha información que fue extraía de sus equipos informáticos puesto que quedó en su poder obteniendo la Agencia Tributaria únicamente una copia en un CDRW, que según consta en el acta le proporcionó el propio obligado tributario.
Las mismas consideraciones resultan aplicables con respecto a la cuestionada por el apelante 'mismidad' de los documentos aportados por el obligado tributario a los Inspectores de Hacienda.
Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 :'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/9 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2002 ,'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Se dice por la juez de instancia que ninguna pericial informática se ha aportado por la defensa, y el apelante contesta a dicha argumentación afirmando que no existe nada que contradecir, puesto que no existe pericial alguna.
Las acusaciones no propusieron pericial alguna, ni solicitaron la declaración testifical de los técnicos informáticos que extrajeron la información de los terminales informáticos del apelante puesto que su contenido no es impugnado en el escrito de defensa, siendo en el acto del juicio y en el inicio como cuestión previa y por la vía del artículo 786.2 de la LEcrim cuando se formula la misma.
Siendo el hash un código alfanumérico o huella digital, cuando un archivo al que se le ha asignado dicha huella se varía aun cuando sea mínimamente el mismo se altera, y en el presente supuesto no se advierte indicio alguno de variación.
SEXTO.Despejadas dichas cuestiones, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La STC 147 de 19 de junio establece que los informes emitidos por los Inspectores de Hacienda en delitos fiscales tienen plena validez como prueba de cargo, declarándolos suficientes para enervar la presunción de inocencia. En el mismo sentido la STS 520/2008 de 15 de julio y 891/2009 de 18 de septiembre establecen que la condición de Inspector Tributario no genera interés personal que los inhabilite ni determina perdidas de imparcialidad. Indicando la STS 6/11/2000 que la actuación de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales. Todo ello sin perjuicio de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a la sana critica.
La cuota defraudada se obtiene de las facturas que el propio acusado o bien la empleada encargada de la contabilidad de la empresa, Carmela , presentaron a la Agencia Tributaria tras ser requerido para su aportación.
Los libros registro de IVA y de contabilidad que se intervinieron en la entrada y registro efectuados, ante la no aportación voluntaria del obligado tributario, únicamente corroboraron aquello que indiciariamente se desprendía de la documentación aportada, de tal forma que se comprobó que no existía justificación documental alguna de prestación de servicio por parte de Sucesores de Juan Baño S.L. a Herramientas Ilorcitanas S.L por importe de 1.279.427,80 euros, factura presentada por el acusado a la Agencia tributaria, ni acreditación de su pago, al igual que con respecto a las otras dos facturas que en el ejercicio de 2.005 se conceptuaron como recibidas el día 31 de diciembre de 2.005, in que figure la identidad ni el N.I.F del expedidor, únicamente constando la reseña de 'proveedores'.
En este marco de corroboración indiciaria que supuso la obtención del plan de contabilidad de la empresa ha de entenderse las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acta del juicio y que además obra en el expediente relativo a la factura del año 2.005 a la que reiteradamente nos hemos referido, sobre la cual afirmaron que en la contabilidad de Sucesores de Juan Baño S.L. aparecía como pagada en una parte ínfima y en la de Herramientas Ilorcitanas S.L. como abonada casi en su totalidad.
El propio acusado ante la Inspección Tributaria reconoció ante el requerimiento documental que se le efectuó relativo a las dos facturas que como facturas soportadas se dedujeron las dos empresas administradas por el acusado, por importes de 322.569,18 euros y 1.698.609,54 euros y que se recogen en los hechos probados de la sentencia apelada, que no conocía a qué obedecían dichas facturas, que no conocía si habían sido pagadas o no y que ignoraba por qué habían sido contabilizadas dichas operaciones.
Pero es que principalmente el propio acusado en su declaración en el acto del plenario no discute las bases, cuantías y conceptos utilizados por la Agencia Tributaria para la determinación de la cuota defraudada.
Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
SÉPTIMO.Procede, en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2.016 pro el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 97/2015, Rollo de Apelación nº 60/17 yCONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
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Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución
&nb sp;
&nb sp;
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
