Sentencia Penal Nº 231/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 281/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100169

Núm. Ecli: ES:APA:2018:553

Núm. Roj: SAP A 553/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03139-41-2-2017-0003790
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000281/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000655/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Visitacion
Justino
Abogado SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
PILAR FUENTES TOMAS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. PEDREÑO)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000231/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. EVA MARTINEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la

Sentencia nº 472, de fecha 13 de noviembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000655/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Visitacion y Justino , representado por el Procurador Sr./a. MARTI GOMIS, JULIO LUIS
y FUENTES TOMAS, PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR MIGUEL y MARTIN
ARELLANO, MARIA MARAVILLAS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. PEDREÑO).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 26 de octubre de 2017, el acusado Justino y la acusada Visitacion , mayores de edad, sin antecedentes penales, en el domicilio que compartían como pareja sito en Partida DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 , iniciaron una discusión que inmediatamente se convirtió en forcejeo en el curso del cual ambos se agredieron con ánimo de menoscabar su integridad física, empujando el acusado a la acusada tirándola al suelo, y arañando en la cara y el pecho la acusada al acusado.

Segundo.- Como consecuencia de la agresión Justino sufrió erosiones faciales (cigomática derecha y mandibular izquierda) y en el pecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa curando en dos días de impeditivos.

Tercero.- Como consecuencia de la agresión Visitacion sufrió hiperemia de las rodillas y eritemas leves encodos derecho e izquierdo,que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa curando en tres días de impeditivos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad , y de dos años y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Justino , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Visitacion a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Visitacion como autora de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad , y de dos años y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Visitacion , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Justino a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y en la prohibición de comunicación con el por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses.

Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 27 de octubre de 2017 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Visitacion Y Justino el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/4/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante de fecha 13 de noviembrede 2017, por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia y la representación procesal de Visitacion impugnó el recurso formulado de contrario.



SEGUNDO.- Como motivo del recurso se alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al entender que los hechos no deben ser calificados como un delito de malos tratos en el ámbito familiar, alegando que se trata de un hecho puntual, que no existen episodios similares anteriores y que nunca antes había existido violencia física. El motivo no puede prosperar al ser correcta la calificación de los hechos que realiza el Magistrado- Juez de lo Penal, ya que el artículo 153. 1 del Código Penal no contempla la concurrencia de habitualidad o reiteración de los hechos típicos previstos en tal infracción penal.

Asimismo se argumenta en el recurso que los hechos deberían considerarse falta y no delito, al entender que debe acreditarse un elemento subjetivo y finalístico consistente en que el sujeto persiga dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, destacando la escasa entidad de la misma y concluyendo que no puede inferirse expresión de dominación machista o que evidiencie una situación de desigualdad. Sorprende a la Sala la alegación de que los hechos deberían considerarse falta, ya que las faltas fueron destipificadas tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, pero aun entendiendo que el recurrente pretende referirse a delito leve y no a falta, el argumento no puede ser compartido ya que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia y la relación de pareja, vigente o pasada, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . De manera que el tipo no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. En este sentido ya el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 entendió que el artículo 153 del Código Penal no exige en su texto la presencia de ningún elemento subjetivo adicional.

El legislador, en el ejercicio de sus facultades, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor de la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar el legislador que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Justino .



TERCERO.- También se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Visitacion , condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia y la representación procesal de Justino impugnó el recurso formulado de contrario. Se alega como primer motivo del recurso infracción del artículo 24.2 'in fine' de la Constitución , en concreto, del derecho fundamental constitucional al proceso con todas las garantías, motivo que no contiene ningún tipo de desarrollo en el escrito de interposición del recurso, no especificando qué garantías ha podido infringir la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de decaer ante la ausencia absoluta de fundamentación por la parte recurrente.

Como segundo motivo del recurso se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, argumentando la falta de motivación de la sentencia impugnada respecto de lo que el recurrente considera 'tres extremos capitales de lo actuado, del material probatorio obrante en autos. 'Efectivamente, la motivación de las resoluciones judiciales es un mandato constitucional impuesto por el artículo120.3 de la Constitución que se integra a su vez en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, exigencia que se justifica por los fines espirituales a cuyo logro tiende, entre ellos, en primer lugar, el hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad, y, en segundo lugar, a lograr el convencimiento de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, teniendo perfecto conocimiento el justiciable de los motivos que han empujado al juzgador a obrar de la manera que expresa el Fallo de la resolución. En el campo concreto procedimental este derecho se concreta en que toda aquella resolución judicial que por naturaleza haya de ser motivada, fundada o razonada (autos y sentencias conforme al artículo248.2 ºy 3°;LOPJ ) de una respuesta suficiente y comprensible a las pretensiones de las partes de manera que, con independencia de su acierto sobre lo que se decide, expresen una opinión coherente y lógica de acuerdo con las diligencias que aparezcan en la causa.

La jurisprudencia exige que la resolución contenga fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requieren determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control por órgano superior, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 20016), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 20000341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 198792], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 199008], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. Aplicando esta docrina al caso sometido a nuestra consideración es evidente que el motivo debe decaer ya que las cuestiones cuya falta de valoración denuncia el recurrente versan sobre cuestiones de hecho y son meras alegaciones que apoyan su pretensión. Como señala el Ministerio Fiscal, en realidad el recurrente únicamente cuestiona la valoración de la prueba, tratando de sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto los partes médicos que objetivan las lesiones sufridas por ambos acusados y su comportamiento recíproco totalmente agresivo pese a la presencia de su hija menor.Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en elart. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000655/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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