Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 396/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100228

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1623

Núm. Roj: SAP O 1623/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2016 0106618
RAM R.APELACION ST MENORES 0000396 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Carmen
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA MELENDI DE LEON
Recurrido: Lucía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DAVID OTERO LOPEZ,
SENTENCIA Nº 231/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Expediente de Menores seguidos con el nº 430/2016 en el Juzgado de Menores de Oviedo
(Rollo de Sala 396/2018), en los que aparecen como apelante: Carmen , asistido por la Letrada doña María
Melendi de León; y como apelados: Lucía , asistida por el Letrado don David Otero López; y el MINISTERIO
FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Expediente de Menores expresado de dicho Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo imponer e impongo a Carmen , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones la medida de dos meses de realización de tareas socioeducativas, encaminadas a su orientación formativo-laboral y gestión de emociones, y la medida de prohibición de comunicarse con la víctima, Lucía , por cualquier medio de comunicación durante seis meses, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, con sus representantes legales, Maximino y Casilda , a la perjudicada, Lucía en la cantidad de 13.464,77 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la defensa de Carmen recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 17 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación y defensa de Carmen se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 430/2016 del Juzgado de Menores de Oviedo , alegando error en la valoración de la prueba al considerar, en su tesis, que una correcta ponderación de la misma arrojaría un resultado diferente, en cuanto que el recurrente no solo no fue el causante de las lesiones, sino que los hechos fueron provocados por la propia apelada, a la que tacha de conflictiva, que fue quien insultó al menor y lo roció con un spray, cegándolo, no existiendo por tanto nexo causal entre los hechos y la fractura de la muñeca de la denunciante apelada, interesando la libre absolución del recurrente.

De modo subsidiario, discrepa del quantum indemnizatorio, al considerar de un lado que la cirugía no puede cuantificarse en 600 euros, sino que, dada la escasa complejidad se debía estar a la cuantía mínima de 400 euros, discrepando en el acto de la vista del periodo de sanidad, que la secuela debía reducirse a un punto así como que no procedían los daños morales al no haber informe psiquiátrico y de otro, debía ser apreciada la concurrencia de culpas habida cuenta que, la situación de riesgo la provocó la propia denunciante al rociar al recurrente con un spray y ser esta maniobra defensiva la que provocó la desestabilización y posterior caída de la denunciante, hecho al que debe unirse la situación socioeconómico de los representantes legales del menor, interesando pues de modo subsidiario se le condene al abono de 3889,24 euros en concepto de responsabilidad civil.

Por la representación y defensa de Lucía se solicitó la inadmisión del recurso por extemporáneo y en todo caso, su desestimación, con imposición de costas al apelante.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, debe resolverse la cuestión planteada por la representación de Lucía acerca de la extemporaneidad del recurso. Señala que, al haber sido presentado el recurso el día 19 de marzo de 2018, y ser la fecha de notificación de la sentencia de instancia el 8 de marzo, se había sobrepasado con creces, el plazo preceptivo.

No tiene razón la apelada, pues si se observa la última notificación de la sentencia, que es de la que se debe partir para proceder al cómputo, ésta, data del día 12 de marzo, según se constata al folio 148 de las actuaciones, y es ese, el dies a quo que debe ser tomado a los efectos del cómputo, a la vista de lo cual, resulta interpuesto en el plazo prescrito por la ley.

Así las cosas, entrando en los motivos de recurso, comenzando por el principal que refiere una errónea valoración de la prueba el mismo ha de perecer. Las declaraciones de la víctima Lucía han resultado lineales y uniformes tanto en la fase de instrucción como en el plenario, manifestando desde el primer momento, tal y como se recoge en la denuncia que: 'con el codo la empujó'; 'se cayó al suelo causándole lesiones', lo que resulta armónico con lo que la víctima manifestó en el plenario 'empujome, me echó la bicicleta''. Junto ello se consignan en autos datos objetivos como el parte de lesiones que se cohonesta en la descripción de las mismas, con lo relatado por la denunciante, y si bien es cierto que en uno de los partes de urgencia refiere literalmente 'caída casual', también lo es que de la lectura del otro parte y del propio contenido de aquel resulta constatadas las lesiones compatibles con la dinámica de la agresión.

Las manifestaciones del menor por el contrario se hallan cargadas de contradicciones. En un primer momento reconoce los hechos ante la Guardia civil señalando que: 'el mismo dice que el día de los hechos empujó a la denunciante cayendo al suelo' (folio 17) y si bien no fue ratificada por los miembros de la Guardia civil resulta un indicio al que debe unirse no sólo lo manifestado ante el Fiscal (folio 57) al señalar que le dio un empujón con el codo sin intención de causarle daño para apartarla hablando por primera vez de un testigo, Adrian y de una agresión de la denunciante hacia él con un pulverizador. Tampoco resulta creíble que sitúe el lugar donde guarda la bicicleta con la que dice entrenar habitualmente a mas de un km de su vivienda habitual así como la limitada disponibilidad de la misma al tener que pedir la llave al dueño del lugar donde dice se guardaba. En definitiva, el relato del recurrente se revela inverosímil, cuenta con modificaciones esenciales en sus sucesivos relatos y además, aparece colmada de ambigüedades e imprecisiones, por lo que en modo alguno resulta suficiente para el pronunciamiento absolutorio que pretende. Pero es que además tampoco los testigos de la defensa ofrecen un testimonio claro y así, Adrian que si bien afirma que Carmen estaba de pie y no disponía de la bicicleta en el momento de la agresión, para a continuación describir los hechos como si en ese momento estuviera reaccionando con la bicicleta. Sobre las declaraciones de la abuela del menor tampoco se extrae ninguna conclusión clara.

En definitiva, una valoración racional de la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos permite sostener que la declaración de la denunciante revela una verosimilitud persistente, por lo que en consecuencia, de cuanto antecede resulta la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- Debe ser examinado ahora el motivo alegado de modo subsidiario que gira en torno al monto indemnizatorio y la existencia de concurrencia de culpas y al monto indemnizatorio del que discrepan.

Sostiene el recurrente en primer lugar la procedencia de la compensación por cuanto que, al haberle dado un codazo sin querer por la previa agresión de la demandante con el pulverizador, fue esa razón y no otra la causante de las lesiones de Lucía por lo que, en aras de ello procedería la disminución de la indemnización en un 50%.

El motivo debe decaer y ello por los propios razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, toda vez que nada se ha probado sobre la dinámica causal sostenida por el recurrente.

En relación con el quantum indemnizatorio discrepa de los 600 euros que se fijan por la intervención quirúrgica y que pretende se rebaje a 400 euros, dada la poca dificultad de la operación, no pudiendo ser acogida dicha pretensión, pues la cantidad a la que se pretende reducir se reconduce a cirugías ambulatorias que, a la vista del informe del Médico Forense y los días de hospitalización postoperatoria de Lucía , no se dio en el caso enjuiciado, siendo además correcto el período de sanidad que resulta acorde con la descripción de las lesiones y la normal evolución de las mismas.

Debe ser analizada la secuela de la que también disiente el recurrente al considerar que la forense no considera siquiera la existencia de secuela alguna. Tampoco procede estimar el motivo ya que no son esas las conclusiones a las que llega el Forense en su informe. Si se lee con detenimiento dicho informe, al folio 82 de los autos se establece en el apartado secuelas que la que describe con el número 2 (leve dolor en muñeca izquierda que previsiblemente desaparecerá con el tiempo) fue acertadamente excluida por la Magistrado de Instancia, ponderando las otras dos secuelas(material de osteosíntesis en muñeca izquierda, leve cicatriz quirúrgica de unos 7,5 cm de longitud, de dirección vertical, localizado en cara anterior, antebrazo y muñeca izquierda) en tres puntos, baremación que este tribunal considera correcto.

Por último discute el daño moral que considera elevado al no haber existido prueba alguna que justificara su aplicación. En esta tesitura debe señalarse que el nuevo sistema de valoración del daño contenido en la ley 35/2015 atendiendo al principio de Restitutio in integrum que se contempla en el perjuicio personal básico y en el perjuicio personal particular que indemnizan el daño moral. Tomado como baremo orientativo ese plus de afección cuando se trata de un hecho intencionado se materializa, como así se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en un porcentaje que se aplica sobre la totalidad de la indemnización, siendo en los delitos de mayor gravedad hasta de un 50% por lo que, a la vista del hecho objeto de enjuiciamiento se considera ponderado el porcentaje aplicado por la Magistrado de Instancia, que lo fijaba en un 15% sobre el total de la cantidad a satisfacer a la recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Carmen contra la Sentencia dictada en el Expediente 430/2016 del Juzgado de Menores de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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