Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 196/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100470
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2405
Núm. Roj: SAP IB 2405/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 196/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 274/18
SENTENCIA núm. 231/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
D. Santiago Pinsach Estañol
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Santiago Pinsach Estañol y Dña.
Samantha Romero Adán, el presente Rollo núm. 196/18, incoado en trámite de apelación por un delito de robo
con violencia y delito leve de lesiones, frente a la Sentencia núm. 329/18, dictada en fecha 20 de septiembre
de 2018 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº
274/18, siendo parte apelante D. Jose Francisco ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Francisco como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo, por el delito de robo, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad, y, por el delito leve de lesiones, la pena de UN MES MULTA razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP para caso de impago. Pago de costas, con abono de los días de detención y que indemnice a El Corte Ingles en la cantidad de 159,80 euros, por los desperfectos en las prendas.
Se acuerda el comiso y destrucción de las prendas intervenidas.'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. María Luis Vidal Ferrer, y con la asistencia del Abogado D. Jun Ignacio Holgado Acebes.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se modifican únicamente a los efectos de añadir un último párrafo, y que son los siguientes: 'Probado y así se declara que, sobre las 16:40 horas del día 20 de julio de 2016, el acusado, Jose Francisco , se encontraba en compañía de una mujer, en el establecimiento de 'El Corte Inglés', sito en la avenida Alexander Rosselló de Palma, donde sustrajo dos polos de la marca 'Tommy Hilfiger', a los que previamente rompió las alarmas, y se lo guardó entre sus ropas. Dichas prendas han sido valoradas en la cantidad de 159,80 €. Cuando el acusado y su acompañante se disponían a abandonar el establecimiento, fue interceptado por un vigilante de seguridad quién le conminó a entregar los efectos previamente sustraídos. El acusado entregó uno de ellos, si bien sigue ocultando el segundo y, cuando lo trasladaban a las dependencias privadas para llamar a la Policía, el acusado, para evitar que le descubrieran y así evitar su detención, adoptó una actitud violenta con el vigilante, razón por la cual acudieron otros de seguridad para tratar de reducirlo, momento en que golpeó al vigilante con TIP NUM000 , que acudió en auxilio de sus compañeros. Como consecuencia de la agresión, dicho trabajador de seguridad sufrió una contractura paravertebral cervical y de trapecio izquierdo y una escoriación a nivel de cara posterior de antebrazo derecho, que no requirió tratamiento médico e invirtió su curación dos días de perjuicio básico.
Las dos prendas fueron recuperadas, antes de que el acusado abandonara el establecimiento. El legal representante de El Corte Inglés reclama la indemnización que pudiere corresponderle, al haber quedado inservibles para su venta.
No consta suficientemente acreditado que el acusado actuara a causa de su adicción a las drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, ni que sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran mermadas a causa de dicha adicción.
El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia estuvo privado de libertad por esta causa los días 20 y 21 de Julio de 2016.
La causa estuvo paralizada en el Juzgado de Instrucción durante nueve meses por causas ajenas a la voluntad del acusado, al estar pendiente de fijarse el día de celebración del juicio oral mientras el procedimiento seguía los trámites del Juicio por Delito Leve, habiendo estado paralizado los tres meses anteriores desde la toma de declaración del acusado como investigado, hasta que se incoó el Procedimiento de Juicio por Delito Leve'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, denunciando como motivos del mismo 1) indebida aplicación del art. 242.1del Código; 2) indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de toxifrenia del artículo 21.2 o del artículo 21.7 del Código, a efectos de penalidad; 3) Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art, 21.6 y 7 del Código, también a efectos de penalidad; y 4) infracción del art. 50.5 del Código por falta de motivación de la extensión de la pena de multa impuesta al acusado.
En relación al primer motivo, alega que, contrariamente a lo que manifiesta la Juzgadora respecto a que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes y lineales, tal coincidencia únicamente se produjo en relación al intento de sustracción llevado a cabo por el acusado, pero no en cuanto a lo que hizo éste con posterioridad. La disparidad de versiones ofrecidas por los testigos en este punto pone de manifiesto, a juicio del recurrente, que la violencia ejercitada por su patrocinado está desconectada del intento de sustracción, por lo que no forma parte del apoderamiento por lo que debió haber sido sancionada de forma independiente del intento de sustracción. Por eso, la calificación penal correcta tendría que haber sido de un delito leve de hurto en grado de tentativa, y de un delito leve de lesiones, y no como un delito de robo con violencia intentado, como ha concluido la Juzgadora.
Respecto del segundo motivo de impugnación, se queja el recurrente de que la Juzgadora no haya apreciado esta circunstancia atenuante, la cual, según aquél, estaría justificada, primero, a través de los informes médicos emitidos mientras su patrocinado permaneció detenido, los cuales ponían de manifiesto que éste se encontraba en estado de ansiedad por falta de metadona; y, segundo, por la violencia y agresividad que, como manifestaron los testigos, evidenció el acusado el cual o atendía a los requerimientos de los vigilantes de seguridad, circunstancias éstas que, según el recurrente, evidencian que su patrocinado actuó impulsado por los hábitos de consumo de estupefacientes - máxime cuando se demostró que al mismo se le administraba metadona- para obtener así dinero con el que satisfacer sus necesidades de consumo inmediato o para facilitarle un posterior consumo.
En cuanto al tercer motivo, la atenuante de dilaciones indebidas. Así enumera los distintos hitos temporales por los que ha pasado el procedimiento desde su incoación, y menciona el hecho de que en octubre de 2016 se acordó la incoación del procedimiento por delito leve, siendo en julio de 2017 cuando se dictó resolución señalando fecha para la celebración del juicio, siendo el día del juicio, septiembre de 2017 cuando el Ministerio Fiscal solicitó la transformación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado. Considera que se ha producido un retraso injustificado de diecisiete meses al que ha sido ajeno el acusado, y que es incompatible con una normalidad procesal de una instrucción que no ha sido muy compleja.
Por último, respecto de la pena de multa impuesta por el delito leve de lesiones, aduce una falta de motivación en cuanto a la cuota de dicha pena de multa, ya que entiende que el desconocimiento de la capacidad económica del acusado no se ha subsanado durante la fase de instrucción.
En atención a todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de toxifrenia -ya sea como ordinaria o como analógica-, y de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, por el delito leve de lesiones.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso dando por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos de la resolución combatida.
SEGUNDO .- Entrando en el detalle del primero de los motivos enunciados, considera el recurrente que la Juez a quo ha errado al considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de robo con violencia, cuando los mismos encuentran un mejor encaje penal en el delito leve de hurto. Fundamenta esa calificación en que no se ha acreditado, a su juicio, que el acusado ejerciera la violencia como parte del acto de apoderamiento, sino que tal violencia estaría desconectada de esa sustracción, entendiendo que sería una actuación posterior a aquélla puesto que ya había entregado una de las mercancías sustraídas, siendo en el transcurso de ser llevado a una dependencia específica del Centro comercial cuando al acusado le dio un ataque de ansiedad y se puso agresivo, ataque de ansiedad y agresividad sobrevenida que, como luego veremos, relaciona con la drogadicción del acusado. Esa desconexión impediría condenar al recurrente como autor de un delito de robo con violencia.
El motivo no se comparte y, por tanto, debe decaer porque, como con acierto se razona por la Juez de lo Penal a quo, aunque el apoderamiento en el establecimiento 'El Corte Inglés' de una serie de prendas de vestir se produjo al descuido, la violencia posterior sobrevenida trasmutó el hurto en robo violento, dado que el empleo de la vis física sobre los vigilantes de seguridad que acudieron a interceptarle después de haber comprobado que había cogido dos prendas, se produjo se produjo en la fase comisiva y con anterioridad a que tuviera lugar la fase consumativa del ilícito contra la propiedad, la cual se produce en el momento en que el sujeto activo consigue, no la aprehensión material, sino la disponibilidad, siquiera potencial, de lo robado, lo que en el supuesto presente no se produjo, dado que la aprehensión al descuido fue seguida de una acción de oposición y de resistencia ante los vigilantes.
Contrari amente a lo que se dice en el recurso, y una vez revisada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración que hace la Jugadora de la prueba testifical practicada en su presencia, y en la conclusión que alcanza referida a que los vigilantes coincidieron en que los actos de violencia se produjeron antes de haber recuperado la totalidad de las prendas y que tuvieron como finalidad el tratar el acusado abandonar el lugar y disponer de la prenda que todavía retenía en su poder y que no quiso entregar en primera instancia a los vigilantes. Y es que, al margen de lo que no dejan de ser matices propios de la rapidez de los acontecimientos, respecto a cuándo tuvo lugar la violencia, si en el mismo momento de ser interceptado el acusado cuando intentaba abandonar el centro con las prendas ocultas entre su ropa interior, o si se produjo cuando, una vez recuperada una de ellas, y ocultando el paradero de la otra, fue requerido por los vigilantes para que les acompañara, lo cierto es que los vigilantes, especialmente el que tiene número profesional nº NUM001 , fueron claros y contundentes a la hora de contextualizar esa violencia en un intento del acusado por querer abandonar el lugar; el acusado 'se quería marchar', dijo de forma elocuente el mencionado testigo; y quería hacerlo llevándose consigo una segunda prenda que él voluntariamente no entregó, aunque los vigilantes sabían que también había sustraído: y que solo se recuperó cuando, una vez reducido, se produjo un cacheo que permitió encontrar el segundo 'Polo'. Fue esa violencia la que produjo las lesiones en el perjudicado.
La Juzgadora se hace eco de la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo referida a cuándo debe manifestarse la violencia sobrevenida para considerarla conectada al acto desposesorio; y como allí se dice, la violencia sobrevenida al hurto trasmuta a éste en robo siempre que aquélla aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio -que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. Cabe añadir a las citas que hace la Juzgadora, las STS de 7 de julio de 2000; 9 de marzo de 2001; 2 de octubre de 2001; 18 de abril de 2002. En concreto, la STS 9 de abril de 2012 incide en esta idea al decir ' La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción, sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4 ; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 , entre otras)'.
Esto es lo que ha sucedido en el caso que examinamos, ya que la agresión se produjo en un momento anterior a la consumación, y con el fin de vencer la oposición que la propiedad, a través de los vigilantes de seguridad, efectuó para impedir la desposesión y, a la postre, recuperar las prendas. En este sentido, resulta claro a la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia, que la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído y hubiera ejercido la violencia, puesto que, en ese caso, la violencia ejercida estaría desconectada del acto de apoderamiento previo, y el hurto inicial no daría lugar a un robo violento. Lo que se recoge en la sentencia es que la violencia se ejerció como medio para lograr el apoderamiento de las prendas que el recurrente llevaba oculta entre sus ropas y que no quiso entregar al empleado de la tienda cuando éste se las reclamó.
En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado, y esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada.
Por todo lo que se deja expresado, la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de robo con violencia, por lo que ningún reproche cabe hacer a la calificación jurídica efectuada por la Juzgadora.
TERCERO .- Se invoca como segundo motivo, como ya hemos apuntado, la falta de aplicación del art.
21.2 del Código Penal por las razones ya referidas más arriba. Denuncia que la sentencia no haya tenido en cuenta la toxicomanía del acusado, y no haya apreciado la correspondiente circunstancia atenuante, ya sea como atenuante ordinaria, ya sea como analógica. La sentencia de instancia dice al respecto que no se había aportado ninguna prueba ni indicio de que el acusado hubiera cometido el hecho estando bajo los efectos de una abusiva ingesta de estupefacientes y que por eso tuviera sus facultades afectadas de alguna manera, sin que se hubiera preguntado en tal sentido a los vigilantes que declararon como testigos. Añade también la Juez que si, como dice el apelante, el acusado sufría de ansiedad por falta de metadona, no cabría hablar de delincuencia funcional porque al poder recibir la metadona de forma gratuita, ninguna necesidad tenía de delinquir para procurarse tal sustancia.
Respecto de la incidencia de la drogadicción de la persona delincuente en relación con el grado de responsabilidad penal de la misma, cabe traer a colación lo señalado en la STS 14-6-2014, que hace un exhaustivo estudio de la cuestión señalando ' En efecto en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 233/2014 de 25.3 , 741/2013 de 17.10 , 347/2012 de 2.5 , 312/2011 de 29.4 , que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por: 1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica).
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art.
20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art.
21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS.
21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'.
En el caso presente, con independencia de que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales no articuló referida atenuante, lo cierto es que lo único que podría entenderse acreditado de los documentos aportados es que es una persona con problemas con las drogas y sometido a tratamiento, pero, sin embargo, más allá de sus imprecisas y genéricas manifestaciones, no se conoce respecto al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas en las fechas de los hechos.
Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual'.
Aplicada esta doctrina al caso sometido a revisión, esta Sala considera que no cabe sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la Juez de lo Penal en relación a la atenuante pretendida por la defensa.
No se aportó en el acto de juicio ninguna prueba de esa supuesta drogadicción por parte del acusado, ni de la influencia que esa drogadicción pudo tener en sus facultades intelectivas y volitivas. La única prueba en tal sentido es la existencia de un informe médico en el que consta que el acusado presentaba ansiedad por falta de metadona, pero el acusado no compareció al juicio ni tampoco los testigos fueron preguntados en relación al estado del acusado y su posible relación por una falta de consumo o algún tipo de síndrome de abstinencia, o sobre si en el momento de ser reducido, sus facultades estaban, de alguna manera, afectadas por esa necesidad de consumo. La parte recurrente establece la relación entre esa falta de consumo y la agresividad que demostró el acusado en el momento de ser interceptado y de que se le pidiera que acompañara a los vigilantes al cuarto de seguridad; pero teniendo en cuenta que los testigos declararon que esa agresividad tenía como finalidad el conseguir zafarse de los vigilantes para poder abandonar el centro comercial, unido a la falta de constancia a través de esa testifical, de cuál era el estado del acusado en ese momento de ser detenido, impiden atribuir a la sola presunción del recurrente, ni siquiera sustentada en la declaración del acusado, la fuerza probatoria necesaria y exigible a quien alega una circunstancia atenuante. En estas condiciones, compartimos con la Juez a quo que ningún beneficio atenuatorio puede reconocerse al acusado por mor de su condición de consumidor de estupefacientes. Ni siquiera se podría admitir la atenuante de toxifrenia como analógica puesto que no nos consta la antigüedad ni la intensidad de esa adicción que permitiera aminorar esa responsabilidad en atención a la desestructuración personal que conlleva una adicción prolongada. Por no constar, no consta ni que realmente el acusado esté sometido a un programa de metadona.
Todo lo expuesto lleva a este Tribunal a rechazar el motivo de apelación alegado y a confirmar también en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO .- Mejor suerte debe correr el tercer motivo en el que el recurrente sustenta su impugnación, motivo a través del cual pretende el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código. Critica el recurrente que la Juez haya tenido en cuenta, para desestimarla en la instancia, únicamente el iter procesal llevado a cabo desde que se incoaron diligencias previas, pero no lo sucedido hasta entonces, denunciando que se tardó casi un año en señalar el juicio de faltas. Es ese lapso temporal y el vaivén sufrido por el procedimiento (primero se incoan diligencias previas, luego juicio por delito leve y, en el acto del juicio oral, se acuerda nuevamente incoar diligencias previas) el que justifica dicha atenuante, en opinión del recurrente.
La juzgadora únicamente menciona el hecho de que el día 28 de septiembre de 2017 se señaló el juicio oral en el marco del Juicio por delito Leve inicialmente incoado; y, a partir de ese momento, conforme a los distintos acontecimientos procesales allí enumerados, ciertamente que no tiene cabida la atenuante pretendida por el apelante. Sin embargo, no hace referencia particularizada a las fechas concretas de incoación del correspondiente juicio por delito leve y de la resolución que acuerda la celebración del juicio oral correspondiente, extremos éstos en los que, como hemos dicho, fundamenta el recurrente su pretensión impugnatoria.
Examinadas las actuaciones se puede observar cómo en fecha 21 de julio de 2016 se incoaron las pertinentes diligencias previas tras la detención del acusado. Prestó declaración ese mismo día en calidad de investigado y, a raíz de la misma, se incoó juicio por delito leve mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2016. No fue, sin embargo, hasta el día 24 de julio de 2017 cuando, mediante diligencia de ordenación, se dice que, consultada la agenda de señalamientos, se fija la celebración del juicio oral para el día 28 de septiembre de 2017, a las 11:00 horas. Es posteriormente, mediante diligencia de constancia de fecha 28-9-2017 cuando se informa de que el Ministerio Fiscal solicitó durante la celebración de ese juicio, la transformación del procedimiento sobre juicio por delito leve en Diligencias Previas.
La cuestión por tanto, radica en determinar la trascendencia que puede tener la demora de nueve meses por parte del Juzgado de Instrucción en señalar la celebración del juicio oral, ya que no puede sustentar esa atenuante el hecho de que la denuncia inicial haya debido acomodarse a diversos cauces procedimentales, en función de que los mismos hechos se fueron calificando como delito menos grave, al principio; como delito leve, más tarde; y, nuevamente más tarde, como delito a sustanciar por los trámites del procedimiento abreviado.
La demora viene motivada no tanto por ese cambión de opinión en cuanto a cuál debería ser la verdadera calificación de los hechos, motivada, al parecer, por el hecho de que no se tuvo muy claro cómo encuadrar el comportamiento violento del acusado para con los vigilantes de El Corte Inglés; sino por el retraso injustificado del Juzgado de Instrucción a la hora de señalar el juicio oral cuando los hechos se consideraron constitutivos de delito leve de hurto y de lesiones.
Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2018 El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional; y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que estamos hablando de un retraso total que viene a ser de un año -tres primeros meses desde que se toma declaración al detenido hasta que se incoa procedimiento por delito leve y, más tarde, nueve meses desde que se produce esa incoación hasta que, finalmente, se acuerda el señalamiento de juicio oral-; y el hecho de que esas dilaciones se produjeron como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de juicio por delito leve, que no tenía más complejidad que proceder a la citación de los distintos testigos, hay que concluir que ese tiempo de paralización absoluta de la tramitación de ese procedimiento durante nueve meses, cuando el delito leve tiene un plazo de prescripción de un año resulta excesiva y desproporcionada, por lo que parece razonable compensar ese retraso injustificado e imputable exclusivamente al Juzgado de Instrucción, con el reconocimiento de una circunstancia atenuante a favor del recurrente. Y es que, en definitiva, nos encontramos ante una demora de nueve meses en la instrucción de una causa que no presentaba complejidad o dificultad alguna en la instrucción, plazo que, aunque es sí mismo considerado no puede considerarse excesivo, sí que lo es cuando se produce en el seno de un procedimiento por juicio por delito leve, por las razones antes apuntadas, no encontrando la Sala justificación alguna a una demora de nueve meses en señalar fecha para la celebración del juicio.
En cualquier caso, esa atenuante no puede reconocerse sino como ordinaria, lo que justifica la aplicación de la pena legal en su mitad inferior, habida cuenta que no concurre ninguna otra circunstancia.
Este reconocimiento debe tener su reflejo a efectos penológicos. La Juez determina la extensión de la pena de prisión en atención a ' la gravedad de los hechos derivada de la elevada y enfurecida violencia desplegada por el acusado', razones que le llevan a fija la pena máxima de la mitad inferior. Teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante ahora reconocida, la Sala considera razonable imponer al acusado, en atención al delito de robo, la pena de un año y cuatro meses de prisión.
QUINTO .- El último motivo, referido a la falta de motivación de la extensión de la pena, desde la perspectiva de la cuantificación de la cuota diaria de la multa, no puede tener favorable acogida.
Dice el ATS 940/18, de 7 de junio, que ' B) El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( STS 28-7-15 ). El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STS 20-10-14 ).
Como hemos dicho, entre otras en la STS 286/2016, de 7 de abril , la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda'.
En el presente caso no se cuestiona la motivación de la individualización de la pena, desde el punto de vista de le extensión prevista para el delito leve de lesiones -determinación que, precisamente por venir ya recogida en la sentencia en el mínimo legal, no requiere mayor justificación-, sino que lo que se pone en duda es la cuantificación diaria total de esa multa, y ello al desconocerse cuál es la situación económica del acusado. Dice la Juez en el penúltimo párrafo del Fundamento Tercero que ' Dentro del arco penológico permitido se impondrá la pena mínima según las reglas penológicas, de 1 año y 6 meses de prisión, dada la gravedad de los hechos derivada de la elevada y enfurecida violencia desplegada por el acusado y la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito leve de lesiones'.
Esta Sección ya se ha pronunciado en relación a esta cuestión en varias resoluciones. La determinación de la cuota diaria de la multa viene determinada por la capacidad económica del reo. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2009 estableció: '(...) Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P ) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Esto determina que no se pueda establecer una equiparación absoluta y automática entre la imposición de la pena de multa en su extensión mínima y la cuantificación de la cuota diaria de dicha multa. Es decir, no por fijarse una pena de multa mínima en cuanto a su duración, se tiene que imponer la cuota mínima de dos euros, reservada para los casos de indigencia o precariedad, situación en la que no consta que se encuentre el recurrente.
Conforme a esta doctrina, la S 92/2017, de 13 de junio, de esta misma Sección de la Audiencia expuso que ' El artículo 50. 5 del Código Penal señala que los jueces y tribuales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como se extrae de las STS 175/2001 de 12 de febrero y 1337/2001 de 11 de julio , con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 18-4-2009 , 9-2-2011 , 3-5-2012 , 19-6-2012 , 17-12-2013 y 28-1-2014 ) que en el marco del artículo 50 del CP , cantidades en el entorno de los 10 o 12 euros son proporcionadas para el caso de déficit acreditativo de la capacidad económica, pues cifras inferiores se reservan para la indigencia o miseria si no se quiere vaciar el sistema del modelo de la pecuniaria adoptado en el Código de 1995. Existe un cuerpo de doctrina plenamente consolidado según el cual y dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, que va de los dos a los cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la zona inferior de esa previsión, por ejemplo, en seis euros, no requiere de expreso fundamento'.
En parecidos términos se pronunció también esta Sección en S 17/2018, de 1 de febrero, al recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también de esta Audiencia, ha establecido que no es necesario motivar por estar muy próximas al mínimo legal de dos euros, las multas con una cuota de hasta los diez euros diarios. Finalmente, en la S 116/2017, de 27 de julio, dijimos respecto de la falta de motivación de una cuota diaria de multa de seis días, que ' Es cierto que la sentencia omite cualquier argumento o motivación a la fijación de esa cuota diaria en seis euros. Pero es también cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de esta Audiencia Provincial, ha establecido de manera reiterada que la fijación de una cuota diaria de seis euros no precisa de mayor motivación. En este sentido, constituye ya una doctrina consolidada ( SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código ( STS de 7 de julio de 1999 ).
Como dijo la sentencia 70/2014, de 31-3 dictada por esta Audiencia en su Sección segunda , tiene declarado la Jurisprudencia (por todas STS 1257/09, de 2 de diciembre ; 483/2012, de 7 de junio , 11 de julio de 2001 y el ATS 1584/12, de 27 de septiembre ) que aunque la sentencias carezcan de motivación a la hora de fijar la cuantía de la cuota multa -puesto que la misma ha de ser establecida en atención a los ingresos y cargas del condenado-, no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria , llegando incluso a señalar las últimas resoluciones del TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de octubre , y 711/2006, de 8 de junio ), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia, y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros -, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales'.
En resumen, el hecho de que el acusado no haya comparecido al Juicio y se ignore cuál es su situación económica no puede traducirse en la fijación de una cuota diaria de multa desproporcionada; pero tampoco implica que deba fijarse esa cuantía en su mínimo legal. Por eso, una fijación de seis euros diarios es totalmente razonable y no precisa de mayores justificaciones. Ningún reproche cabe hacer, por tanto, a la sentencia en este punto.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Vidal Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la Sentencia núm. 329/18, dictada el día 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 274/18, que SE REVOCA a los solos efectos de condenar al acusado, en relación al delito de robo con violencia intentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código, a la pena de un año y cuatro meses de prisión manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos condenatorios penales y civiles de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Con certificación de esta resolución, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Jesús Carboneras Tornero Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
