Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 56/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100100
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:882
Núm. Roj: SAP GI 882/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 56/18
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 60/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 231/2018
Girona a 18 de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, en el juicio de Faltas nº 60/17 seguido por
LESIONES Y AMENAZAS, habiendo sido parte apelante Jose Daniel , dirigido por el Letrado Sr. Francesc
Xavier Pérez Moreno, y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Francisco , dirigido por el Letrado Sr.
Juan José Sapena Pérez-Gandaria.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '1º.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa a razón de 4 euros día, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.
2º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros día, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.
5º.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Francisco de los hechos por los que fue denunciado.'
SEGUNDO.- En fecha1 de febrero de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
CUARTO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Jose Daniel con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.
QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jose Daniel como autor de un delito leve falta de lesiones se alza este para impugnar, en primer lugar, la condena por el delito leve de lesiones al considerar erróneamente valoradas las pruebas, vulnerado el principio de presunción de inocencia e indebidamente aplicado el artículo 147.2 del Código Penal , estimando que no existió prueba suficiente de la comisión de los hechos que se le atribuyen y que una correcta valoración de las pruebas debería haber llevado al Juzgador de instancia a la conclusión de que el recurrente se limitó a defenderse de la previa agresión del Sr. Carlos Francisco , interventor del tren.
La pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia en que se dice que incurre la sentencia debe ser desestimada, puesto que, tal como se dice en la misma, para establecer el relato fáctico el Juzgador de instancia contó con las declaraciones del recurrente -quien, aunque dijo que no goleó al interventor en la cara sí que dijo que ambos se pegaron-, del Sr. Carlos Francisco -quien le atribuyó la causación de las lesiones que sufrió, y de la Sra. María Inés quien manifestó que los dos se golpearon- y el dato objetivo de la efectiva existencia de unas lesiones en el Sr. Carlos Francisco compatibles con el mecanismo causal denunciado por él, siendo cosa distinta la valoración de dichas pruebas efectuada para llegar a la conclusión fáctica establecida en la sentencia que el recurrente denuncia que fue erróneamente realizada.
Para la correcta resolución del error valorativo denunciado debemos partir de que aunque es cierto que la facultad revisoria del material probatorio por parte del Tribunal de apelación es ilimitada, en el sentido de que efectivamente puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, no lo es menos que, tratándose de pruebas de carácter personal, en las que la inmediación es un elemento fundamental para la formación de la convicción, esa facultad revisoria queda ciertamente restringida, de manera que, sin haber visto ni oído a los declarantes, resulta ciertamente difícil poder llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Juzgador de instancia, salvo que se aprecie un evidente error de valoración en el Juzgador, de forma tal que acoja como cierto lo manifestado por uno de los declarantes cuando existen datos objetivos que demuestren la incerteza de sus afirmaciones, cuando las conclusiones a las que se llega sean ilógicas, arbritarias, irracionales o contradictorias entre sí, o, finalmente, cuando se haya practicado prueba en la segunda instancia.
Ninguna de esas circunstancias que permitirían apartarse de la apreciación probatoria realizada en la instancia concurre en el caso enjuiciado en el que ni sea alega ni se advierte concurrente dato objetivo alguno que demuestre que los hechos no sucedieron como se fijan en la sentencia ni las conclusiones alcanzadas son ilógicas o irracionales.
En efecto, el Juzgador de instancia, tras percibir con inmediación la versión que de los hechos ofrecieron los tres intervinientes en los mismos y teniendo en cuenta la objetivación de unas lesiones en el Sr. Carlos Francisco compatibles con el mecanismo de causación denunciado, llegó a la conclusión de que Jose Daniel fue el autor de las mismas, valorando para ello el contexto en que se produjo la agresión, al recriminarle el recurrente al interventor que echara del tren a su ex¬- mujer, situación ésta que pudo operar como un motivo razonable del enojo y posterior agresión del recurrente.
Se alega que el interventor del tren empujó a María Inés y que esta fue la causa que provocó la intervención del recurrente, sin embargo tal empujón no se declara probado en la sentencia y, en cualquier caso, no legitimaría una actuación defensiva del recurrente respecto a María Inés cuando por haberse ya propinado el empujón no sería necesaria, no respecto al propio recurrente porque la existencia de una agresión previa del Sr. Carlos Francisco cuando el Juez que percibió las pruebas con inmediación, que es quien se halla en mejores condiciones para valorar la credibilidad de los declarantes, no llegó a la convicción de que la agresión del recurrente tuviera por objeto repeler una previa agresión del denunciante y, sobre todo, cuando de las declaraciones de María Inés parece desprenderse la existencia de una riña mutua que aunque iniciada por el interventor habría sido aceptada por el recurrente al manifestar '..que los dos se golpeaban...' El relato fáctico es el resultado de una correcta valoración de las pruebas y el artículo 147.2 del Código Penal resultó correctamente aplicado.
SEGUNDO.- Se impugna, a continuación, la extensión en que ha sido impuesta la pena de multa por el delito leve de lesiones al haberse fijado la multa en en su máxima extensión de tres meses sin la necesaria motivación.
Es cierto que a obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.2 de la Constitución comprende también la extensión de la pena y que el prudente arbitrio al que alude el artículo 66.2 del Código Penal para la aplicación de las penas en los delitos leves no significa que no deban exteriorizarse las razones por las cuales se fija la pena en una determinada extensión, tal como establece el artículo 72 del Código Penal .
En la sentencia se impone al recurrente la pena de multa de tres meses sin exponer los motivos por los que considera que los hechos revisten una gravedad adicional a la propia de la infracción que la haga merecedora de un reproche punitivo superior al mínimo legalmente previsto. Tampoco esa mayor gravedad se evidencia del relato fáctico, por lo que debe modificarse en este extremo la sentencia y fijarse la pena en la extensión mínima de un mes de multa, manteniéndose la misma cuota diaria de multa al no haber sido objeto de impugnación.
TERCERO.- Finalmente se recurre la condena por el delito leve de amenazas al considerar que la existencia de versiones contradictorias entre el recurrente y el Sr. Carlos Francisco y la existencia de una mala relación de éste con la ex¬¬¬¬¬¬¬- esposa de aquel impediría que la declaración del Sr, Carlos Francisco pudiera sustentar la condena.
La existencia de versiones contradictorias no determina necesariamente la absolución, sino que es en cada caso el Juez que percibe las pruebas con inmediación el que debe valorar la credibilidad otorgada a uno u otro declarante para llegar a la convicción de lo sucedido, que es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado en el que la Juez tras oír al denunciante y al denunciado llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como aquél relató y que el recurrente le amenazó de muerte.
La pretendida causa de incredibilidad subjetiva no se advierte concurrente porque la mala relación la tenía en Sr. Carlos Francisco con la ex-esposa del recurrente y no con él, y la mayor credibilidad otorgada al denunciado es razonable si tenemos en cuenta que el enojo del recurrente porque el interventor la hizo bajar del tren y porque había recibido algún golpe -aunque fuera propinado por el interventor para evitar ser agredido- constituye un motivo para querer atemorizarle.
La condena se fundamenta en prueba de cargo apta y suficiente para ello por lo que la impugnación se desestima.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 60/17 del que este Rollo dimana, REVOCO EN PARTE la meritada resolución, Y FIJO EN UN MES la multa por el delito leve de lesiones manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
