Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100118

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:653

Núm. Roj: SAP GR 653/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 89/2018
Procedimiento Abreviado nº 192/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 354/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 231 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 12/2017, del Juzgado de
Instrucción número cuatro de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio
Oral número 354/2017 de dicho Juzgado, por un delito de receptación. Son partes, además del Ministerio
Fiscal, como apelante: Jesús , representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido
por el Letrado Sr. Andrés Matías Guerrero, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales, el día 19 de junio de 2017 vendió en el establecimiento NOLOTIRE ubicado en la calle Camino de Ronda 172 de esta ciudad, una tablet desmarca Huawei y modelo P1 A21L, un reproductor en MP5 marca Energy Star y un juego de llaves de carraca, todo ello por 60 € que es un precio notoriamente inferior al valor de los citados objetos y tras haberlos obtenido de personas no identificadas que penetraron entre las 2 y las 10:00 de la noche del 15 de junio de 2017, en la vivienda ubicada en el CAMINO000 Km NUM000 de la localidad de Cájar, propiedad de Sacramento , a la que le sustrajeron joyas y dinero y los dispositivos aludidos y vendidos por el acusado, que fueron recuperados por la Policía judicial en el establecimiento citado y entregados a su propietaria '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor de un delito de receptación, a quince meses de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a NOLOTIRE en 60 euros y costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jesús .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Jesús como autor responsable de un delito de receptación a la pena de quince meses de prisión.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.

Argumenta el Juzgador de la instancia que el acusado admitió en la vista oral haber vendido los objetos citados en el establecimiento Nolotire . Adujo haberlos comprado a un tal Luis Enrique que vive en las llamadas 45 viviendas de la Zubia al que pagó 50 o 60 €. Aunque afirma en el plenario que dio el nombre de este Luis Enrique a la Policía Nacional cuando declaró, lo cierto es que en las actuaciones no consta que diese este nombre como persona que le vendió los objetos, ya que se negó a declarar. Por tanto no hay prueba de que los mismos le fueran entregados por tal individuo.

Aunque fuera cierta esa versión, de haberlos comprado por unos 50 o 60 €, es obvio que tenía indicios de que los mismos eran sustraídos, pues el valor de tasación ronda los 300 €, según la relación la valoración pericial obrante en las situaciones, y los compra por un precio notoriamente inferior. Por tanto, el acusado tenía indicios suficientes, dado el bajo precio en que los compró, de que los mismos podrían ser sustraídos y además, tratándose de una tablet, pudo asegurarse que la misma pertenecía a la persona que supuestamente se la vendió, exigiendo a esta que le mostrare su contenido y la desbloqueara, ya que en una tablet se suelen guardar documentos, fotografías y enlaces y contraseñas personales, que con sólo verlos, una persona puede saber si ese objeto es no o no propiedad del que se la atribuye. Haber omitido esa cautela indica que no tuvo interés en averiguar si lo que compraba pertenecía al que se lo entregó, prevaleciendo su ánimo de venderlo y enriquecerse con la venta de algo que todos los indicios apuntaban a ser objetos sustraídos.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que tan solo existen sospechas de que el acusado conociese el origen ilícito de los bienes. De haberlo sabido, no los habría comprado, y menos aún los habría vendido en un establecimiento de segunda mano identificándose personalmente. Además, no obtuvo beneficio alguno pues vendió los objetos por el mismo precio que le costó su adquisición. Discrepa el recurso con la apreciación del Juzgador según la cual los bienes están valorados pericialmente en 300 euros, pues tan solo consta la tasación de la tablet Samsung (por valor de 109 euros), pero no hay referencia alguna a los otros dos efectos (reproductor MP5 y juego de llaves de carraca), que además no consta fueran sustraídos (no figuran en la relación de efectos denunciados como sustraídos). Subsidiariamente, estima que la pena se ha impuesto en una extensión desproporcionada, y atendida la entidad del hecho, considera que debe imponerse la de seis meses de prisión.



TERCERO.- El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo ( sentencia 429/2016, de 19 de mayo ).

De otro lado, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes del mismo TS , que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En el presente caso, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Sr. Magistrado de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente compró los efectos con conocimiento de su ilícito origen. Dice que los compró por 50 o 60 euros a un tal Luis Enrique de las 45 viviendas , del que no da más referencia (y del que nada dijo en la fase de instrucción). Sostiene, contra toda lógica y sentido, que no ganó nada al vender los efectos en el establecimiento Nolotire . La falta de consistencia de las manifestaciones del acusado contribuyen, como poderoso contraindicio, a estimar que ha adquirido los bienes que después vendió con conciencia de su ilícito origen.

El motivo será rechazado.



CUARTO.- Subsidiariamente, sostiene el recurso que la pena impuesta al acusado resulta injustificadamente desproporcionada y alejada de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal . Correrá mejor suerte que el anterior.

El deber de motivación, ciertamente, no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

Reiteradamente ha señalado el TS que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación (y entiéndase que también en apelación) no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

No obstante, el TS acoge la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

En el presente caso, la única referencia de la sentencia en torno a la motivación de la concreta extensión de la pena impuesta (la misma que la solicitada por el Ministerio Fiscal), alude al amplio historial delictivo del recurrente, que abarca un total de 25 anotaciones de condena en el Registro Central de Penados, la mayor parte de las cuales obedece a condenas dictadas por delitos contra la propiedad.

De manera que, aun cuando no haya sido apreciada la agravante de reincidencia, sus circunstancias personales, sus numerosos antecedentes por delitos contra la propiedad (que incluyen varias condenas por delitos de robo con intimidación), son motivo suficiente para la respuesta punitiva, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, que, en concreto, ha sido fijada por el Sr. Magistrado de la instancia.

Ahora bien, aun cuando es innegable que la amplia trayectoria delictiva del acusado es uno de los argumentos sobre los que fundamentar la concreta reacción penal al delito cometido, no puede ignorarse que no concurre la agravante de reincidencia por este delito de receptación (supuesto en el que la pena habría de imponerse en su mitad superior ex art. 66,3 CP ) y que también debe tenerse en cuenta para graduar la pena, por así establecerlo el art. 66,6 CP en los supuestos de ausencia de circunstancias, la mayor o menor gravedad del hecho. Sobre este segundo y relevante aspecto no hallamos referencia alguna en la sentencia apelada.

Así las cosas, para la fijación de la pena no podemos considerar que la receptación de efectos pericialmente valorados en 300 euros (es decir, una cantidad inferior a la que el legislador ha establecido para distinguir, en numerosas conductas delictivas contra la propiedad, el delito menos grave del delito leve) y por los que el acusado obtuvo 60 euros del establecimiento en que los vendió, sea un supuesto grave.

Conjugando sus numerosos antecedentes con esta menor entidad del hecho, consideramos como proporcionada reacción penal la fijación de la pena de nueve meses de prisión , dentro de la mitad inferior del tipo penal. Son aquéllos los que justifican que la pena impuesta no se fije en el pretendido mínimo legal de seis meses de prisión.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de Jesús , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de fijar la pena privativa de libertad impuesta en al extensión de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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