Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 809/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100142
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:888
Núm. Roj: SAP J 888/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 809/2.018 .
Causa nº. 409/2.017
Juzgado de lo Penal núm. Uno de Jaén.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
SENTENCIA NUM. 231
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la causa nº. 409/2.017 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Jaén, sobre robo con fuerza en las
cosas, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 37/2.017 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción
núm. Dos de Jaén, contra D. Balbino ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1.978, vecino de Jaén, con
domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , NUM003 , representado por el Procurador D. Francisco
Ramón Perales Medina, bajo la defensa de la Letrada Dª. Celia Megía Cuevas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 23 de julio de 2.018, que declara como probados los siguientes hechos: 'Que entre las 18:00 horas del día 26 de noviembre de 2.016 y las 9:00 horas del día 27 de noviembre de 2.016, personas desconocidas se dirigieron al trastero sito en la AVENIDA000 , nº. NUM001 , piso NUM004 , de Jaén, propiedad de Eutimio y una vez allí, tras fracturar una ventana y arrancar la reja, se apoderaron del interior de unos 200 canarios, 20 jaulas, un jamón y diversas redes de caza.
El acusado Balbino , sin que haya quedado adverado que interviniera en el robo, se hallaba vendiendo los canarios, perdices y jaulas que habían sido objeto de apoderamiento.' , y contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de Receptación, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintidós de octubre actual.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Magistrada Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el encausado y hoy recurrente, Balbino , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por dicha Juzgadora sea errónea.
Como razona el A.TS. de fecha 24 de mayo de 2.000, 'La fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los testigos, corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que percibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas ( S.TS. de 6 de marzo de 1.995). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. ( S.TS. de 12 de mayo de 1.999)'. Pues bien, la Sra. Magistrada-Juez de instancia otorga plena credibilidad al testigo Eutimio , que acudió a un concreto piso ubicado en el Polígono del Valle, de esta ciudad, donde, según informaciones recabadas, había personas vendiendo canarios a bajo precio, lo que efectivamente pudo comprobar tras abrirle la puerta el acusado, quien le mostró pájaros anillados que eran precisamente propiedad del denunciante, pudiendo éste recuperar aproximadamente la mitad de los que le habían sido sustraídos. Se da la circunstancia de que, como afirma la sentencia recurrida, el acusado no ofreció ninguna explicación plausible sobre la razón de hallarse en posesión de dichos pájaros, todo lo cual evidencia sobradamente la ilicitud de dicha posesión, pues como razona la S.TS. de 5 de junio de 2.002, 'cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Por lo demás, y como proclaman las SS.TS. 1.228/2.002, de 2 de julio; 56/2.006, de 25 de enero; 139/2.009, de 24 de febrero, y 1.045/2.099, de 4 de noviembre, para estimar cometido el delito de receptación no se exige un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio, o bien haya podido imaginar la posibilidad de ello, o aparezca con alto grado de probabilidad el origen ilícito de los bienes, dadas las circunstancias concurrentes. Así sucede sin duda alguna en nuestro caso, por lo insólito de recibir [el receptador] un altísimo número de aves anilladas, que sólo pueden provenir de unas instalaciones adecuadas, no reproducibles ni trasladables a cualquier lugar, lo que obliga a dudar necesariamente de la licitud de la transmisión.
Finalmente, y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puede citarse, entre otras muchísimas, las S.TS. 1.572/2.003, de 25 noviembre, degún la cual 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria.' Pues bien, en opinión del Tribunal la prueba de cargo existe, es inequívocamente inculpatoria, y resulta suficiente para formar un juicio de culpabilidad, en la ponderada valoración que efectúa la sentencia recurrida.
Procederá, por tanto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Ramón Perales Medina, en nombre y representación de D. Balbino ( NUM000 ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de anulación, revisión o casación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. Doy fe.
