Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1757/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100209
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4322
Núm. Roj: SAP M 4322/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0394609
Apelación Juicio sobre delitos leves 1757/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 115/2015
S E N T E N C I A Nº 231/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 22 de marzo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, de fecha 7 de enero de
2016 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2016 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Son hechos probados y así se declara que el denunciado Abelardo , en fecha no acreditada, pero anterior al 12 de octubre del 2015, entró en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 de esta capital y permaneció unos días en una estancia cercana al cuarto de calderas sin consentimiento de los copropietarios.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, total 180 euros, que habrá de satisfacer un el plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de esta sentencia, así como al pago de las costas del juicio. .Procédase al desalojo del inmueble. .
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Lucia Carazo Gallo, en representación del condenado en la instancia Abelardo , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 28 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto del mismo día se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado por procurador con poder bastante. El 18 de marzo de 2018 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 22 de marzo de 2018.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia, pues al entender del recurrente no se encuentra debidamente acreditada la voluntad del acusado de permanecer en el interior del cuarto que ocupa.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Entrando en el análisis del presente caso, no puede sostenerse que no se haya practicado en el acto del plenario prueba bastante de la comisión por parte del acusado del delito de usurpación por el que viene acusado, ni que el juez a quo haya valorado erróneamente la prueba. Así visionado el DVD del juicio oral se comprueba como el propio acusado reconoce la ocupación que realiza del cuarto de la comunidad de propietarios y como introduce en su interior sus pertenencias, y entre ellas, un microondas y mantas.
Igualmente consta como declara como testigo el presidente de la comunidad que pone de manifiesto como el acusado entra en el cuarto en el mes de octubre introduciendo en su interior un un colchón, un microondas, mantas y otros efectos que constan en las fotografías obrantes a los folios nº22 á 24, permaneciendo en su interior hasta el mismo día del juicio que tiene lugar el 15 de diciembre siguiente. Así como de las indicadas fotografías que evidencia como en el cuarto se introducen maletas, ropa, un carrito, una especie de armario, un reloj, una mesilla... etc. En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por atribuir plena credibilidad al indicados testigo, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad del indicado testigo, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conociera con anterioridad a los hechos. Máxime cuando su versión se ve en gran medida confirmada por el propio acusado, y las fotografías que aporta, que no son impugnadas en ningún momento por la defensa.
Finalmente ha de ponerse de manifiesto, quede tales hechos objetivos, difícilmente puede estimarse como errónea la conclusión a que llega la juzgador de que el ánimo que guiaba al acusado era el de permanecer en el interior del cuarto. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. Hechos objetivos, que a falta de otra explicación lógica por el acusado sólo cabe explicar con arreglo a las normas de la lógica en un intento de permanecer en la posesión del cuarto, en el que se guardan los efectos personales y necesarios para vivir los términos antedichos, como de hecho se mantiene durante cerca der dos meses hasta el día del juicio cuando el lanzamiento forzoso es inminente. No debiendo olvidar que el elemento subjetivo del tipo como reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 1209/2000 ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas' y TS 2ª, S 26-06-1998 ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador' Es por lo dicho que el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Carazo Gallo, en representación del condenado en la instancia Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid de fecha 7 de enero 2016 , y a la que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

