Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 1006/2017 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100009

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:265

Núm. Roj: SAP MA 265/2018


Encabezamiento


SECCION Nº3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113
NIG: 2906743P20140027945
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 1006/2017
Asunto: 300479/2017
Negociado: JM
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 33/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE MALAGA
Contra: Camilo
Procurador: JOSE ANTONIO LOPEZ ESPINOSA PLAZA
Abogado: INGRID CUBERO STICKEL
Ac. Part.: ORANGE ESPAGNE SAU (ANTES FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU)
Procurador: ROSA MARIA MATEO CROSSA
Abogado: SANTIAGO ALVAREZ-SALA SANJUAN
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 231/18
Iltmos Sres/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrada/o
Doña Juana Criado Gámez
Don Ernesto Carlos Moreno Manzano
En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento
abreviado tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga con el nº 33/16,motivador del rollo
número 1006/17, seguido por delito de Estafa contra Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales
computables, de ignorada solvencia, habiendo estado representado por el procurador Sr. López Espinosa
y asistido de letrado Sra Cubero Stickel. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la entidad Orange

España SA,que ejerció la acusación particular, asistida de letrado Sr. Alvarez Sala San Juan y representada
por procurador Sr. Mateo Crossa, habiendo sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción de procedencia fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado y su Abogado defensor.



SEGUNDO .- Que el Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el plenario, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, lo que también hizo la acusación particular.



TERCERO .-Por su parte, la defensa del acusado, mostró su disconformidad con el relato de hechos, la calificación de los mismos, solicitando la libre absolución del acusado

CUARTO. - Se han cumplido todas las prescripciones legales en la tramitación de estas causa.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara :
PRIMERO. - Que Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, durante los años 2010 y 2011 contrató con la compañía Orange 446 líneas móviles que llevaban aparejada la entrega de un terminal a coste promocional, que era coste cero para el cliente. Dichos contratos fueron suscritos todos ellos por Camilo , en representación de las sociedades que constituyó en número de 28 entidades, cuya actividad comercial real no consta acreditada, y solo tres estaban inscritas en el registro mercantil: Fadelro SL, Delro Telecom SL y Turismo Rural y Actividades rurales SL. En los contratos comentados, el cliente se obligaba, por un lado,al abono mensual del importe,en función de la tarifa contratada, y por otro, a permanecer en el contrato entre 18 y 24 meses, según los casos, preveyéndose una penalización para el caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del cliente, cuyo importe variaba según el tiempo de permanencia incumplido; a cambio,en el momento de la contratación, el cliente recibía un terminal móvil a coste cero, que Camilo revendía a un tercero, aunque seguía pagando las cuotas derivadas de los contratos firmados en su inmensa mayoría; de hecho Orange no cortó las líneas telefónicas por impagos del cliente, sino por haber detectado lo que dicha compañía consideró contratación fraudulenta, y ello sucedió después de haber estado Camilo contratando líneas durante los años 2010 y 2011 con proveedores de servicios de Orange, de varias ciudades españolas, como Málaga,Torremolinos Estepona, Fuengirola, Granada, Jaén y Madrid, aunque con las tiendas de servicios Orange, que mas habitualmente contrató fueron de Jaén y Estepona, a las que acudió en varias ocasiones para contratar líneas a nombre de distintas sociedades, siendo suscritos todos los contratos por Camilo , en representación de alguna de sus sociedades, y por el representante de Orange en la contratación, sin ninguna exigencia de acreditación de datos especial por parte de la compañía de teléfonos.

En concreto, Camilo , en representación de la entidad Mis amigos los animales SL, suscribió con el proveedor Orange de Jaén, Somos Comunicaciones, el día 19 de julio de 2011 21 contratos que llevaban consigo la entrega del terminal a coste cero. El mismo día 19 de julio de 2011, Camilo suscribió en el mismo proveedor Orange de Jaén, esta vez en representación de Distribución de bebidas y marcas variadas SL, 12 contratos con entrega de móvil a coste cero. El 19 de julio de 2011, en representación de Casiopea Multimedia Sl, Camilo suscribió, con Somos Comunicación de Jaén, 10 contratos del mismo tipo que los anteriores, y el 24 de agosto de 2011, en la misma representación de Casiopea suscribió con el citado proveedor de Jaén 13 nuevos contratos del mismo tipo. El 19 de julio de 2011, Camilo , en representación de Creaciones visuales Sl, contrató con Somos comunicación de Jaén, 10 nuevos contratos con entrega de móvil a coste cero.

El 16 de agosto de 2011, en el proveedor Orange Gessa Estepona, Camilo , en representación de Asesoramiento de empresas y gestión comercial Sl, suscribió 23 contratos, con entrega de móvil a coste cero y el 30 de agosto en el mismo proveedor de Orange, Gessa Estepona, volvió a firmar otros 10 contratos, con regalo de móvil.

Las líneas contratadas fueron las siguientes: A nombre de Mis Amigos los Animales SL, 24 líneas.

A nombre de Asesoramiento Empresarial y Gestión Comercial 2000 SL, 23 líneas.

A nombre de Distribución de Bebidas y Marcas Variadas SL, 12 líneas.

A nombre de Casiopea Multimedia 22 líneas.

A nombre de Producciones en el Campo SL 10 líneas.

A nombre de Creaciones Visuales Variadas SL, 10 líneas.

A nombre de Fadelro SL 25 líneas.

A nombre de Delro Telecom SL 2 líneas.

A nombre de Inversiones Ciencia y Tecnología Andalucía SL 5 líneas.

A nombre de Diversos Productos Comerciales Andalucía SL 20 líneas.

A nombre de Comercial de Productos variados SL, 22 líneas.

A nombre de Compra y Venta de Productos Variados SL, 24 líneas.

A nombre de Explotaciones Comerciales Hispania SL 22 líneas A nombre de Comercial Doras SL 23 líneas.

A nombre de Compra y Distribución Empresarial SL 24 líneas.

A nombre de Turismo Rural y Actividades Rurales SL 5 líneas.

A nombre de Compra y comercialización Quinetix SL 30 líneas.

A nombre de Instalaciones y Suministros Dorotea SL, 28 líneas.

A nombre de Multiservicios y Reformas en General SL 10 líneas A nombre de Digo Don SL 10 líneas.

A nombre de Alimentación Bebidas y Otros SL, 9 líneas.

A nombre de Nico Nico Pato SL 16 líneas.

A nombre de Haces y Multimedia 2000 SL 12 líneas.

A nombre de Albahaca y otras Especias SL 23 líneas.

A nombre de Reparaciones Rapdtech 10 líneas.

A nombre de Tecnologia y Reparaciones 2000 SI 11 líneas.

A nombre de Yeico Strand SL 9 líneas.

A nombre de Alquimia Azul SL 5 líneas.

Fundamentos


PRIMERO. - Tanto la acusación pública como la particular, tras la prueba practicada, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas considerando que los hechos que, según dichas partes habían quedado acreditados, eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5 del código penal . Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución, al entender que la cuestión que se ha sustanciado en este procedimiento es de carácter civil, en su caso, y en dicha jurisdicción debería haberse dilucidado la controversia. Pues bien, el art 248 castiga a los que a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir un error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo elementos de la referida infracción penal, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1) la existencia de un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. El requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo apta para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, pues la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz.



SEGUNDO .- Las acusaciones consideran que el acusado en este procedimiento utilizó el engaño antecedente y bastante a que alude el art 248 del código penal , no en vano, aseguran, que el acusado contrató 446 líneas de teléfonos móviles a nombre de 28 sociedades creadas por aquel, todas sin actividad real acreditada, y sin inscripción en el registro mercantil, excepto tres de ellas que sí lo estaban; aseguran las acusaciones que además, el acusado contrataba dichas líneas sabiendo de antemano que el contrato que firmaba, en cuanto le obligaba a mantener una permanencia de 18 o de 24 meses,según los casos, no iba a ser cumplido y dicho engaño movió a la telefónica a contratar realizando un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio, pues el acusado ya sabía que el teléfono entregado a coste cero a la firma de los contratos iba a ser revendido a un tercero. Pues bien, de la prueba que se practicó en el plenario quedó acreditado que el acusado, como representante legal de las 28 sociedades de las que era administrador, entre los años 2010 y 2011 suscribió con la entidad Orange 446 contratos de telefonía móvil contratando tarifas que llevaban consigo la entrega a precio promocional - el coste era cero euros - de un terminal de teléfono, y como contraprestación a lo que en realidad era un regalo del teléfono, el cliente se comprometía a permanecer en el contrato, entre 18 meses y 24 meses y para el caso de que la permanencia no fuera cumplida el reverso de los contratos preveía una penalización en dinero cuya cuantía variaba según el plazo de permanencia inobservado. Además, el examen de los contratos - folios 560 y ss de la causa- permite colegir que en los contratos siempre era reflejada la identidad del acusado con su DNI; luego en los archivos de la compañía Orange, con independencia del lugar en que contratara, debía constar la persona del acusado como aquella que siempre firmó y suscribió los numerosos contratos de telefonía, por lo que resulta, cuanto menos extraño que Orange permitiera la firma continuada de tantos contratos -que luego consideró fraudulentos- a lo largo de un periodo de casi dos años,, por la misma persona, aun cuando representara a sociedades, sin interesar mayor aportación de datos de las sociedades contratantes o una mas completa justificación de la actividad de las mismas, ni comprobara en sus archivos el cumplimiento o no de los contratos ya suscritos por el acusado, y eso que éste debía ser una persona muy conocida en algunos proveedores de Orange, como seguidamente se comentará.

Debe recordarse que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno y la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, que en el caso que ocupa es una gran empresa multinacional, con obvia experiencia en el mercado en el que opera y por eso resulta raro que Orange permitiera a la misma persona - pues los contratos siempre eran firmados por el acusado - suscribir numerosísimas contrataciones, que conllevaban el regalo de un móvil, sin que ninguno de sus empleados, ni se sus vendedores percibieran indicios de fraude en la actuación del acusado en los dos años en que los contratos fueron suscritos. Es obvio, que en los archivos informáticos de la operadora deben constar los datos de los contratos que suscribe cada persona - bien individualmente o como representante de una sociedad- y deben constar igualmente las vicisitudes de cada contratación, y si las cuotas mensuales se pagan o si existe algún impago; por ello es, se reitera, extraño que ningún operario de Orange se diera cuenta que contratos firmados en 2010- los primeros, por ejemplo- estaban siendo incumplidos por el acusado, cuando a finales de 2011 le siguen permitiendo suscribir nuevos contratos con regalo del terminal. El acusado no contrataba con un particular inexperto o una pequeña empresa de escasos medios, sino con una gran multinacional que contaba todo tipo de posibilidades para darse cuenta de la actuación de aquel. Podría afirmarse por las acusaciones que el acusado en ejecución de su plan delictivo no contrató siempre con el mismo proveedor, sino que varió de tienda, pues los contratos se suscribieron en 29 puntos de venta de Orange, de Málaga,Torremolinos Estepona, Fuengirola, Granada, Jaén y Madrid Aunque es cierto que los contratos se suscribieron en los distintos puntos de venta citados, también lo es, por un lado, que cada operador de Orange -independientemente del lugar geográfico en que esté ubicado- tiene acceso a los archivos de la compañía,por tanto puede conocer el número de contratos suscritos por una persona - el acusado siempre era identificado con su documento nacional de identidad- y por otro, que el acusado no fue para cada contrato suscrito a un proveedor diferente, sino que suscribió contratos en los mismos proveedores en multitud de ocasiones y no lo hizo siempre ni el mismo día ni a nombre de la misma entidad, como a continuación se expondrá. Para aclarar lo anterior, es preciso hacer constar, solo a título de ejemplo, que los contratos obrantes a los folios 560 al 652, son suscritos en el proveedor de Orange, Somos Comunicación de Jaén , interviniendo el acusado como representante de la entidad Mis amigos los animales SL y los que constan a los folios 730 al 759, son firmados nuevamente por el acusado con Somos Comunicación de Jaén, pero esta vez no interviene el acusado a nombre de la sociedad Mis amigos Los Animales, sino a nombre de Distribución de Bebidas y Marcas variadas SL; los contratos obrantes a los folios 762 a 810, se suscriben también con el proveedor de Orange Somos comunicaciones de Jaén, pero esta vez interviene el acusado como representante de otra entidad distinta a las anteriores, como es Casiopea Multimedia, y los que obran a los folios 836 a 874 interviene nuevamente la empresa proveedora de Orange Somos comunicación de Jaén, y el acusado lo hace en representación de otra empresa diferente,en este caso, Creaciones Visuales SL, no siendo ésta la última vez que contrata con Somos Comunicación de Jaén, pues al folio 933 consta firmado otro contrato, similar a los anteriores, interviniendo el mismo proveedor y el acusado representando esta vez a la entidad Faldero SL. Lo mismo ocurre en relación,por ejemplo,al proveedor Gessa Estepona, donde el acusado suscribió contratos en diversas ocasiones, representado a empresas distintas; así a los folios 653 a 729 constan contratos suscritos por el acusado con aquel proveedor de Estepona representado a la entidad Asesoramiento Empresarial y Gestión Comercial; a los folios 813 a 822,nuevamente vuelve al mismo proveedor de Orange en Estepona, firmando los contratos el acusado,en representación de otra empresa distinta, Producciones El Campo SL. De ello necesariamente se ha de colegir que el acusado debía ser muy conocido en los proveedores de Orange con los que mas habitualmente mas contrataba y éstos siempre le autorizaron la contratación, a nombre de diferentes empresas,sin que el representante de Orange en el contrato, que era el proveedor, hiciera ninguna investigación, ni se sorprendiera siquiera del elevado nº de líneas contratadas, siendo claro que si el acusado estuviera incumpliendo el pago de los otros contratos - entre los primeros y los últimos podría haber casi dos años de diferencia- le constaría al proveedor en sus archivos, pues éste tiene acceso a los datos de Orange. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el engaño, de haber existido, fuera realmente bastante, como exige el art 248 del código penal , pues Orange, o alguno de los responsables de las tiendas en que se ofrecen la contratación, como podría haber sido Somos Comunicación o Gessa Estepona o Onufone, a poco que después de la firma de los primeros contratos, hubieran hecho indagación habrían podido comprobar si el acusado estaba haciendo uso de una contratación fraudulenta - a no ser que a los propios proveedores interesara también la contratación, pues significaba vender mas productos de Orange- pues no puede olvidarse que si los móviles entregados a coste cero eran revendidos casi de inmediato por el acusado a un tercero,- como el testigo Amador mantuvo en el juicio- también de forma inmediata Orange habría comprobado si el móvil se usaba por el acusado o por un tercero o simplemente no era usado. Es posible que la actuación fraudulenta no se detecte con la firma del primer contrato, pero cuando ya se han suscrito, por ejemplo, doscientos, el caso es distinto. En el tiempo actual, cualquier compañía telefónica de importancia es capaz de conocer,casi en tiempo real, si un teléfono por ella regalado está siendo usado o no por el cliente, según los términos del contrato, y en el caso que ocupa, el acusado siempre contrató haciendo constar su nombre en todos los ejemplares por él suscritos y nunca ningún proveedor le puso traba alguna para contratar ni le exigió justificación alguna al acusado.



TERCERO. - Además, tampoco parece claro en este caso que la actuación del acusado provocara en la telefónica desplazamiento patrimonial alguno. En efecto, aunque del contenido de los contratos aportados no se desprende el importe de la cuota mínima a abonar por el acusado por cada una de las líneas contratadas, es usual en este tipo de contrataciones, que el pago consista en abonar un fijo cada mes, al que se le puede añadir los posibles consumos que se hubieran podido producir o el exceso de consumo respecto al mínimo que vale la tarifa contratada; por tanto,aunque es cierto que ni la compañía Orange, ni ninguna otra, regalan terminales a cambio de nada, es posible inferir según lo que suele ser habitual en estos casos, que el pago de la cuota mínima establecida según la tarifa contratada, suponga, de facto, al final de la permanencia pactada, el pago del móvil entregado a la firma del contrato, con lo que la entidad se habría resarcido de lo entregado o regalado, si el cliente ha pagado la cuota mínima establecida, independiente de los consumos, durante el tiempo de permanencia - 18 o 24 meses, según los contratos - que se pactó entre las partes. Realmente el móvil, en la consideración de cualquier persona, se podía entender como un regalo de la compañía por la contratación de línea y la fidelización del cliente durante el tiempo de permanencia,y aunque lo normal es que si se tiene un móvil sea para usarlo, ninguno de los contratos firmados obligaba al cliente a realizar un consumo mínimo de llamadas o de datos, por lo que pagándose las cuotas mensualmente, la compañía no podía imponer al cliente realizar llamadas o consumir internet. Pues bien, en este caso que ocupa, de la documental que aportó la propia entidad Orange - folios 2689 y ss- se desprende que al acusado le fueron desactivadas las líneas contratadas, en la gran mayoría no por impago de las cuotas mensuales, sino por lo que la entidad en su investigación interna consideró fraude; de ello se ha de colegir que el acusado pagaba las cuotas mínimas que le obligaba la tarifa contratada durante el periodo de permanencia y fue la propia Orange la que cortó la línea porque entendió fraudulento que el acusado vendiera los teléfonos a un tercero que ella le regaló o le entregó, según el contrato, a precio cero o promocional. Si los cortes de la línea fueron por el supuesto fraude - que se detecta dos años mas tarde de que el acusado firmara los primeros contratos-, de no haberse cortado la línea, no se puede considerar demostrado que los impagos se hubieran producido. Es por todo lo expuesto por lo que, a juicio de este Tribunal, el supuesto engaño del acusado no puede considerarse suficiente para llevar a una gran multinacional a suscribir el mismo tipo de contrato, con regalo de móvil, una y otra vez sin hacer ninguna investigación, ni pedir mayores justificaciones al cliente, pese a casi todos los contratos fueron suscritos en no mas de dos o tres tiendas de Orange - Somos comunicación de Jaén, Gessa Estepona y Onufone, Málaga y Teatinos- donde el acusado debía ser una persona muy conocida, ni tampoco ha quedado acreditado que la actuación del acusado moviera a la multinacional a realizar un desplazamiento patrimonial, si las líneas no hubieran sido en su práctica totalidad cortadas por el fraude, se habría podido comprobar si el acusado respetaba o no el pago de los recibos en el periodo de permanencia pactado. Pagando las cuotas mensuales en el tiempo de permanencia el acusado cumplía su obligación contractual, aun cuando no hiciera consumos extra, pues en el contrato no consta pactado que el cliente tuviera que tener un consumo mínimo en la línea contratada, ni tampoco consta pactado en el contrato que los teléfonos entregados tuvieran reserva de dominio a favor de Orange durante aquellos periodos de permanencia. Ante ello se puede concluir que si el cliente cumplió o no con la permanencia pactada, y si eventualmente se produjo algún impago mensual - en cuantía intrascendente en relación al volumen contratado - son cuestiones que deberían dilucidarse en la jurisdicción civil. Es conocida la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En el caso de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice el Tribunal Supremo que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 , 23 y 2.11.2000 entre otras). No se tratan los que ocupan de negocios criminalizados; el examen de los múltiples contratos que han sido aportados a la causa hace concluir que el cliente, con la firma del contrato se obligaba a permanecer en Orange 18 o 24 meses y a pagar la tarifa convenida cada mes, cuyo importe exacto en dinero ni consta en los contratos, ni ha sido aportado dicho dato durante la investigación de los hechos; sin embargo, los contratos no obligaban al cliente a realizar un mínimo de consumo de llamadas o de datos, ni la compañía se reservaba el dominio durante aquel plazo del móvil entregado, por lo cual si el cliente pagaba cada mes la tarifa contratada, cumplía el contrato. Comoquiera que en este caso el cliente pagó, según los datos aportados por la propia entidad Orange, los recibos que le fueron girados y el corte de las líneas en su inmensa mayoría lo fue por el fraude detectado, no puede considerarse acreditado que el cliente tuviera intención desde antes o a la firma del contrato, de incumplirlo impagando las cuotas de las tarifas, de hecho las pagó y solo se le cortaron las líneas cuando Orange detectó lo sucedido. Asegura Orange, que la casi totalidad de las líneas se desactivaron por fraude y no por impago, no obstante, asegura que algunas de las líneas padecieron impagos. No obstante la realidad de dichos impagos no ha quedado suficientemente acreditada, pues se ignora los periodos concretos afectados por el no pago, y si fueron en su día reclamados o no al cliente, como suele ser habitual en estos casos, y eso que la acción penal fue promovida en el año dos mil catorce, cuando ya habían pasado cuatro años desde las primeras contrataciones y tres desde las últimas.

Finalmente aunque no fue alegado por las acusaciones en el acto de la vista que el acusado contratara a nombre de empresas para obtener ventajas en las tarifas elegidas y que ahí radicara el supuesto engaño; sin embargo, ni en el acto del plenario,ni durante la larga instrucción de la causa se aportaron datos sobre el precio de las tarifas contratadas, ni su diferencia con otras tarifas de Orange destinadas a particulares.



CUARTO .- Según las previsiones de los arts 239 y 240 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas en esta causa son declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Camilo del delito de estafa de que fue acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe promover recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación producida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.