Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 156/2019 de 01 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100213

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:511

Núm. Roj: SAP AB 511/2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0002884
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALENCIA SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado
nº 19/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre IMPAGO DE PENSIONES, siendo
apelante en esta instancia D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA IRENE
ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PALENCIA SERRANO; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Ç

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones del art.227,1 º y 3º del Cp , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Cp , a la pena 8 meses de multa con cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp en caso de impago y costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Juan Luis , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de Julio de 2019.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Luis , mayor de edad, de nacionalidad española, ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete de fecha 4/10/2013 , ( ejecutoria 124/14) como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de 4 meses de prisión, pena que fue suspendida por un plazo de dos años por auto de 21/10/2015; en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1391/13, de fecha 12/05/2014 , venía obligado a abonar la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia para su hijo Casiano , pensión que en marzo de 2017 se rebajó a la cantidad de 90 euros al mes, pese a lo cual, al no disponer de medios económicos suficientes para ello, no ha efectuado el pago de forma regular ni íntegramente de las cantidades a las que venía obligado, así ha incumplido dicha obligación los meses de enero, febrero y agosto de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017.

Casiano compareció en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en fecha 2 de junio de 2017, reclamando el pago de las pensiones adeudadas, que ascendían a 1950 euros.

En fecha 25 de octubre de 2018 se efectuaron por el acusado sendos ingresos en la cuenta bancaria de Casiano , por la cantidad reclamada, habiendo manifestado Casiano en el plenario que no reclamaba cantidad alguna en la presente causa al haber sido ya indemnizado.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en este procedimiento en base a los siguientes argumentos: -Vulneración del principio in dubio pro reo por error en la valoración de la prueba, así como del principio de presunción de inocencia. Y todo ello por cuanto el recurrente ha ido abonando como ha podido dentro de sus posibilidades económicas, el hecho de haberse retrasado en el pago no hace a la conducta constitutiva de delito al deberse los mismos al hecho de no haber trabajado.

-De la averiguación patrimonial obrante en autos resulta que el recurrente no ha tenido capacidad económica para efectuar los pagos, por cuanto desde marzo de 2016 a febrero de 2017 estuvo percibiendo una Renta Activa de Inserción, lo que supuso unos ingresos mensuales de 440,20 euros, lo que corresponde con unos ingresos en el año 2016 de 4842,20 euros. No obstante desde marzo de 2016 a noviembre 2016 ingresó en concepto de pensión la cantidad de 1246 euros. Además estaba obligado a satisfacer en el juzgado de lo Penal nº 1 la cantidad mensual de 500 euros. Sin embargo, esta situación económica que determina la involuntariedad en el pago y la falta de dolo, no ha sido tenido en cuanta en la sentencia dictada.

-A más abundamiento, consta acreditado que instó en el año 2016 modificación de medidas y la pensión se ha reducido a 90 euros mensuales, extinguiéndose en abril de 2019., lo que demuestra que ha adoptado las medidas oportunas para evidenciar su falta de capacidad económica.



SEGUNDO.- En esencia, el recurrente discrepa de la sentencia al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que del contenido de la misma resulta acreditada su falta de capacidad económica para el pago de la pensión alimenticia, por lo que no existió dolo en su conducta, faltando uno de los elementos del tipo penal. Por tanto, con carácter previo, debemos dar unas pinceladas sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia en íntima conexión con el derecho de presunción de inocencia.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-Cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras su valoración.

ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fallo

LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Co ndenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985 . Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO.- Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2001 de 3 abril , la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a)la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b)una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Así mismo la Sentencia num. 1301/2005 de 8 noviembre , afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.



CUARTO.- No discutida la obligación de pago ni el incumplimiento en el periodo señalado en el sentencia, el recurso se constriñe a discutir la existencia del elemento subjetivo del tipo o dolo que se concreta en este delito en la falta de voluntad de incumplir el pago debido a la carencia de medios económicos para ello.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que, al pertenecer a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas, no se determinan de forma directa, sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.

Además, debemos partir de que es el acusado quién debe acreditar su falta de capacidad económica para el pago, pues, al existir una sentencia civil que le impone la obligación de abonar una determinada cantidad en concepto de alimentos, se colige que tiene capacidad económica para ello. En este sentido dice la Sentencia del T.S. de fecha 13 de febrero de 2001 'no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida' Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala llega a las siguientes conclusiones: El acusado, a tenor de la información facilitada por la Agencia Tributaria, percibió en el año unos ingresos de 4.899 euros por subsidio de desempleo. El subsidio de desempleo lo estuvo percibiendo desde 2-3-2016 al 1-2-2017. En el año 2017 estuvo trabajando en el Ayuntamiento de desde el 1-10-2017 a 31-12-2017, y en concepto de subsidio de desempleo la cantidad percibida en dicho año, fue de 440,20 euros, según la documentación aportada del Servicio Público de Empleo Estatal.

No es titular de ningún bien inmueble.

En virtud de una condena anterior, también por impago de la pensión alimenticia, ejecutoria 124/2014 del Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad, se le fraccionó el pago a la cantidad mensual de 500 euros, que le fue revocado en julio de 2017 ante el impago desde mes de febrero anterior.

De las declaraciones de las partes resulta acreditado que en el año 2016 instó modificación de medidas que concluyó con sentencia dictada en marzo de 2017 rebajando la pensión alimenticia a 90 euros mensuales.

En octubre del año 2018 abonó el total de las cantidades objeto de este procedimiento.

De ello se infiere, en primer lugar, que el acusado solicitó modificación de medidas para rebajar la pensión alimenticia en el año 2016 y se le rebajó en marzo de 2017 a 90 euros. Siendo muy revelador, aunque hubiese sido de interés haber aportado testimonio de la resolución judicial para ver los motivos tenidos en cuenta para rebajarla a 90 euros, que se impusiera esta cantidad, rebajando la anterior, y que de conformidad con reiterada jurisprudencia del T.S. no va más allá de un mínimo vital que, precisamente por ello, se impone aunque se tengan muy escasos recursos económicos. Por tanto, la premisa de que si se impuso esa cantidad es porque tenía recursos económicos para poder abonarla, debe ser tomada con cautela y examinada a la luz del resto de los hechos que resulten probados.

En segundo lugar, y a tenor de la prueba practicada, la Sala considera que se ha probado por el acusado la falta de recursos económicos para el pago de la cantidad debida, pues, en el año 2016 no cobró más de 4899 euros por subsidio de desempleo que empezó a cobrar en marzo , que se corresponde con ingresos mensuales de 440,20 euros al mes, por lo que en el mes de enero y febrero de 2016 no le consta que tuviera ingreso alguno para abonarlos, y en el mes de agosto con la cantidad mensual percibida de 440 ,20 euros mensuales , pagando el resto de las mensualidades ( impago parcial) no podemos decir que tuviera capacidad económica suficiente para atender las necesidades de su hijo sin desatender las propias. Es verdad que el acusado afirmó en el plenario no tener ningún gasto, ahora bien , no lo es menos que también afirmó que era porque vive con su madre y subsiste gracias a lo que le da su madre y su hermano, que un préstamo que tiene hipotecario lo paga su hermano , que él no le ayuda. Luego, no es que no tenga gastos, sino que por la falta de recursos propios los atiende su familia, como afirma con el dinero que le prestó para el abonó que realizó de las cantidades que se le reclamaban en este procedimiento a cuenta de la herencia de su padre.

En el año 2017, el subsidio de desempleo solo lo percibió el mes de enero , puesto que se extinguió el 1 de febrero , y aunque trabajó durante los meses de octubre a diciembre ( 92 días) dichos meses están fuera del periodo enjuiciado, hasta julio de 2017, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, sin perjuicio de que se efectuaba una retención por embargo y pagó una cantidad por retrasos de la pensión alimenticia, por lo que con esos únicos 440 euros percibidos no se puede considerar que tuviera ingresos suficientes para el abono de las mensualidades objeto del procedimiento . Es cierto que la denunciante y el hijo han manifestado que trabajaba en la finca de la familia, aunque lo puso todo a nombre de la madre y tenía recursos, pero estas afirmaciones son tan genéricas que no son suficientes para acreditar cuál era el trabajo que realizaba y cuáles podían ser los ingresos obtenidos, pues, aunque no fuera de forma exacta, al menos sí le es exigible más concreción y alguna corroboración para tener por acreditado que obtenía algún tipo de ingresos por trabajos realizados en dicha finca.

Por tanto, la prueba practicada genera dudas a la Sala sobre la capacidad económica del acusado, y ante la duda debe actuarse a favor del reo, según el conocido principio penal in dubio pro reo, que se traduce en no tener por acreditado que tuviera capacidad para el pago y, por tanto, intencionalidad o dolo de incumplir la pensión alimenticia debida.

En consecuencia, procede estimar el recurso y absolver al denunciado del delito objeto de acusación.



QUINTO.- A tenor de lo expuesto, el recurso se estima, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

FALLO Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 24/01/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los autos de Procedimiento Abreviado nº 19/2018, que, en consecuencia, REVOCAMOS, ABSOLVIENDO al acusado del delito objeto de acusación .

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.