Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 549/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100232

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2416

Núm. Roj: SAP O 2416/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0005780
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000549 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000651 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Piedad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA AGUILERA CHOUZA
Recurrido: Eusebio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 231/19
En OVIEDO, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 549/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 651/18,
sobre Amenazas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Avilés, en que han sido partes,
Piedad , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Eva Aguilera Chouza, y, como apelado
Eusebio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Avilés se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Piedad como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con un total de 180 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CO en caso de impago'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 549/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Dice la recurrente, al mostrar disconformidad con los hechos declarados probados de la sentencia condenatoria por ella impugnada, que se le ha causado indefensión.

Sin embargo, de haberse producido, lo procedente sería declarar la nulidad de juicio para que volviera a celebrarse, pero tal nulidad no nos ha sido pedida y la regla que cierra en la actualidad el art. 240 de la LOPJ únicamente permite declararla cuando de modo expreso se solicita.

No obstante ello, hemos de señalar, analizando su queja, que debe rechazarse que haya habido infracción del derecho de defensa, pues los antecedentes que quería poner de relieve son irrelevantes en relación con el objeto del proceso, siendo indiferentes para el Juez de Instrucción, y para este Tribunal de Apelación, ya que el debate se centra en los concretos términos de la denuncia, prescindiendo de lo que, por superfluo, es innecesario e inútil.



SEGUNDO.- Como dijimos antes la recurrente muestra su disconformidad con la declaración de hechos probados, alegando el motivo de error en la valoración de la prueba.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por la apelante, la Juzgadora de instancia expresamente recoge en su sentencia que la base de los hechos probados no es otra que la declaración de la propia víctima que no duda en calificar, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, como firme y reiterada, que además estima apoyada por la de la testigo que escuchó toda la conversación.

Y no consta que en el denunciante concurra causa alguna que permita sostener que la denuncia obedezca a móviles de venganza o espurios y, por ende, sustentar que lo denunciado sea falso.

Y cierto es que la testigo es empleada del denunciante, pero en su declaración se muestra sincera y creíble, concorde con lo denunciado y sin visos de sobreincriminación, al igual que el denunciante y la otra testigo, su esposa, que relata hasta donde ella oyó.

Así las cosas, la valoración que lleva a cabo la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por la apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.



TERCERO.- En el desarrollo del referido motivo de error en la valoración de la prueba la apelante no se muestra de acuerdo con que los hechos sean calificados de amenazas, parecer que no compartimos dados los hechos que acertadamente se han declarados probados..

Su conducta es perfectamente subsumible en el tipo expuesto en tanto que la expresión por ella proferida es idónea para amedrentar, intimidar, infundir temor e inquietud y perturbar el ánimo de la víctima y revestida de una apariencia de seriedad, de ahí que se denunciaran los hechos, no fueron meras palabras carentes de credibilidad.

Y el hecho de que lo dijera enfadada o de que padezca una depresión no impide que se le reproche penalmente, dado que obró en contra de las exigencias del Derecho, y no se acredita que por ello no comprendiera la ilicitud del hecho y pudiera haber actuado conforme a esa comprensión.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas a la apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECri Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Piedad , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Avilés, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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